STS, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5094
Número de Recurso3312/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3312/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Lucia Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso- administrativo nº 526/2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de febrero de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de 7 y 8 de febrero de 2001 el Ministerio de Interior, primero, inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por D. Marco Antonio, nacional de Cuba; y segundo, denegó la petición de reexamen de aquella inicial resolución.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Marco Antonio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 526/01, dictando sentencia de 28 de febrero de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Julio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Marco Antonio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 526/01 interpuesto por él contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 7 y 8 de febrero de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley, "no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada... habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

SEGUNDO

La sentencia de instancia confirmó el reseñado criterio de la Administración, concluyendo que " ha de resaltarse, de una parte, la naturaleza genérica de las alegaciones del actor en cuanto al sistema dictatorial que soporta la población cubana, y, de otra, que invoca asimismo motivos económicos, ajenos a la legislación de asilo, ....... ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984..."

Contra dicha sentencia formula el recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra; 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo; y 20.1.c) del Reglamento de la propia Ley de Asilo, así como diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la apreciación de las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo basta una prueba indiciaria de los hechos que las determinan.

Alega el recurrente que ha sufrido una persecución por no compartir las ideas del Partido Comunista.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo, a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Dicho esto, en el desarrollo del motivo de casación, el recurrente alega que su salida de Cuba se debió a una situación de persecución personal basada en motivos políticos, concretamente por no compartir las ideas del Partido Comunista. Empero, basta repasar lo relatado por él mismo al solicitar asilo (y luego, al pedir el reexamen) para constatar que no fue eso lo que dijo, pues no adujo en aquel momento ser víctima de una persecución protegible por motivos políticos . Dijo, en efecto, el peticionario de asilo al formular su solicitud: "Solicito Asilo porque en Cuba no tenemos nivel de vida, por estar oprimido. Para la mejora de mis hijos, no pudo expresar lo que pienso. No hay libertad de expresión, no hay trabajo". Obviamente, de dichas manifestaciones del propio solicitante de asilo no resulta más que su descontento hacia las condiciones de vida en Cuba, y no la alegación de ninguna persecución incardinable entre las que permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Basta recordar aquí que el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; otro, de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de ésta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección. Siendo esto así, puede y debe interpretarse la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente.

Volviendo, sobre la base de lo expuesto, al caso examinado, es claro que el relato del solicitante de asilo no reflejaba, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Reflejaba, más bien, como se ha dicho, su malestar por la situación de Cuba, lo que no es por sí solo causa justificativa del reconocimento de la condición de refugiado

Por lo demás, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo carece de fundamento, primero porque el recurrente se limita a transcribir literalmente la cita de jurisprudencia que ya realizó en su demanda, sin añadir argumento novedoso alguno; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) precitado, al no haberse alegado en la solicitud de asilo ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había elemento alguno que permitiera afirmar que existía una concreta persecución individualizada del demandante por alguno de aquellos motivos.

QUINTO

Invoca el recurrente en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se recoge de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; pero la alegación tampoco puede prosperar, por dos razones. Primero, porque la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia. Y segundo, porque el recurrente se limita a citar el precepto y añadir que resulta de aplicación al caso por "la situación de Cuba y la situación personal del demandante" pero no realiza el menor esfuerzo argumental por justificar tan sucinta afirmación.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3312/02 interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 28 de febrero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 576/01, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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