STS, 23 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Julio 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6918/1994 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1994 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 48.088, sobre construcción de los pesqueros "Dolores Ferra" y "Noelia"; siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Navales interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 48.088 contra la desestimación presunta por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones del recurso de alzada interpuesto contra los actos de la Inspección General de Buques y Construcción Naval de la Dirección General de la Marina Mercante que concedieron sendos permisos de construcción de los pesqueros "Dolores Ferra" y "Noelia", de más de 20 toneladas de registro total, con base en proyectos suscritos por Ingeniero Técnico o Perito Naval.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, alegó el actor los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto los permisos de construcción de los pesqueros 'Dolores Ferra' y 'Noelia', por cuanto los respectivos autores de los proyectos técnicos carecen de las facultades legalmente exigibles para redactar y firmar tal tipo de proyectos, que no están comprendidos en su especialidad ni en la técnica propia de su titulación".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, solicitando se dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

CUARTO

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales contestó igualmente a la demanda, solicitando en el que suplicó una sentencia desestimatoria del recurso, que confirme íntegramente la resolución impugnada, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso Contencioso- Administrativo, interpuesto por la representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES, contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a Derecho, dejando sin efecto los permisos de construcción de los buques "Dolores Ferra" y "Noelia", por las razones que fundamentan esta resolución con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

SEXTO

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6918/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por existir contradicción en la sentencia. Segundo: Al amparo del ordinal 4º, por infracción del artículo 1, apartado 1º, de la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones de los arquitectos e ingenieros técnicos. Tercero: Al amparo del número 3º, por infracción del artículo 1, apartado 2, de dicha ley. Cuarto: Al amparo del ordinal 4º, por infracción del artículo 36 de la Constitución. Quinto: Con el mismo apoyo, por infracción, por inaplicación, del Real Decreto 1665/1991, sobre sistema general de enseñanza superior en los Estados de la C.E.E. que exige una formación mínima de tres años de duración. Por otrosí solicitó el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado interpuso igualmente recurso de casación contra dicha sentencia al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, en relación con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, Decreto 148/1969 y Real Decreto 1665/1991, y su jurisprudencia.

OCTAVO

El Colegio Oficial de Ingenieros Navales presentó escrito de oposición a los recursos y solicitó la desestimación de ambos con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

NOVENO

Por providencia de 23 de abril de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Segundo Menéndez Pérez y se señaló para la Votación y Fallo el día 19 de julio de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1994, contra la que el Abogado del Estado y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales han interpuesto el presente recurso de casación, anuló los actos administrativos impugnados -de los que ya hemos hecho mención- al entender que los Peritos Navales o Ingenieros Técnicos Navales autores y firmantes de los proyectos de construcción de los pesqueros "Dolores Ferra" y "Noelia", ambos de más de 20 Toneladas de Registro Bruto, carecían de atribuciones para ello.

El debate en la instancia giró en torno a la interpretación del Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, que aprobó el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones (a tenor de cuyo artículo 2-01-F "cuando se trate de buques que no sean de pasaje de 20 o más toneladas, todos los planos y documentos [...] estarán autorizados y firmados por un Ingeniero Naval Superior y visados por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales") así como, muy especialmente, de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, Reguladora de las Atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. La Sala de instancia llegó a la conclusión de que esta Ley no autoriza a los Ingenieros Técnicos o Peritos Navales a suscribir el proyecto completo de construcción del buque.

SEGUNDO

Hemos de significar, ante todo, que la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 11 de octubre de 2000 (recursos de casación números 3.729/1993 y 4.130/1993), 11 de diciembre de 2000 (recurso de casación número 4948/93), 16 de marzo de 2001 (recurso de casación número 2195/1994) y 28 de marzo de 2001 (recurso de casación número 2137/1994), mantiene un criterio coincidente con el de la sentencia ahora impugnada. En la medida en que los motivos de casación invocados en este recurso tanto por el Abogado del Estado como por el Colegio recurrente coincidan con los que ya alegaron en aquellos procesos, repetiremos las mismas consideraciones que nos llevaron a desestimar sus respectivos recursos de casación.

TERCERO

En el primero de sus motivos de casación, que formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales denuncia que existe contradicción interna en la sentencia porque, "admitiendo la derogación del Decreto [713/67], estima las dos cuestiones planteadas por la parte recurrente". En el desarrollo argumental del motivo, sin embargo, el defecto final que se imputa a la sentencia es, más bien, que "adolece de una falta de claridad y precisión", censura que, sobre no referirse a ningún pasaje en concreto y no poder ser confundida, sin más, con la supuesta contradicción interna de aquélla, resulta infundada dado que la Sala de instancia se expresó en términos precisos y comprensibles, interpretando en un determinado sentido las normas objeto de debate.

Por lo demás, el motivo debe desestimarse en los mismos términos en que lo hicimos mediante las sentencias resolutorias de los recursos 3729/1993, 4130/1993 y 2137/1994: "[...] aparte de una serie de defectos en su formulación que le dan cierta ambigüedad -confusión de fechas de normas, error en lo que la sentencia considera derogado-, lo que realmente se está denunciando es una incongruencia omisiva, que no es apreciable en el presente caso, en el que el objeto de la pretensión está referido no a declaraciones generales propias de la impugnación de una disposición, sino a actos concretos -proyectos de buque firmados por Ingeniero Técnico Naval-."

CUARTO

Los motivos segundo y tercero (erróneamente basado en el apartado 3º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, cuando debía haberlo sido en el 4º) del recurso del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales coinciden con el motivo único del Abogado del Estado al denunciar la supuesta infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las Atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

El examen conjunto de dichos motivos (que son, en realidad, la clave del litigio) revela que se articulan en los mismos términos que ya fueron rechazados por las sentencias de esta Sala, anteriormente citadas, que se pronunciaron a este respecto del siguiente modo:

"Es cierto que la Ley de Atribuciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Exposición de Motivos "de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios", dispuso en su artículo 2º que "corresponde a los Ingenieros Técnicos...: a) la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación".

Ahora bien, el propio artículo 2 establece esa limitación cualitativa a que se refiere la Exposición de Motivos: "su respectiva especialidad". Lo que deba entenderse por ello no ofrece duda alguna, pues en el artículo 1.2 se expresa que "se considera especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica", que para los Ingenieros Técnicos Navales se enumeran en el artículo 3.7, y que son: Estructuras del Buque, Servicios del buque, y Monturas a Flote. Al margen del indudable valor que puede tener el debate parlamentario que se suscitó en la elaboración de la norma como elemento de interpretación, lo cierto es que del mismo no puede inducirse sin más que el término 'especialidad' represente algo más de lo que claramente en ella se dice. En efecto, el mencionado artículo 3.7 del Decreto 148/1969 dice textualmente: 'Ingeniería técnica naval. a) Especialidad: Estructuras del buque.- La relativa a la construcción del casco estructural del buque y las operaciones de su lanzamiento al mar. b) Especialidad: Servicios del buque.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque, no relacionados con la propulsión. c) Especialidad: Monturas a flote.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto'. Si se hubiera querido hacer una atribución plena de capacidad para proyectar un buque, la Ley, a la vista de las dudas surgidas, según el recurrente, en el debate parlamentario, a buen seguro que lo hubiese plasmado en la norma, dada la claridad de lo que entendía por especialidad el precepto al que se remitía, y que en ningún caso significaba más que proyección parcial no plena, en los diversos sectores de la construcción del buque."

QUINTO

El motivo cuarto del recurso del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia no respeta el artículo 36 de la Constitución, pues la Ley de Atribuciones no puede operar remisión alguna de la que pueda derivarse una deslegalización de la materia relativa a las facultades de los Ingenieros Técnicos.

La censura tampoco puede aceptarse ya que, como igualmente afirmamos en las sentencias tan citadas, la previsión legal "no significa que quedase al arbitrio de la Administración el reducir las funciones de los Ingenieros Técnicos en el ámbito de las especialidades académicas que en cada momento se determinen, pues la remisión que se hace por la Ley es a las especialidades concretas prevista en el Decreto 148/1969, no a otras."

Añadíamos también, en relación con esta misma cuestión:

"[...] No hay lesión al principio de reserva de ley, previsto en el artículo 36 de la Constitución para el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, porque la remisión es materialmente a una norma específica, cuyo contenido asume y lo eleva de rango, pero no a las posibles modificaciones que en la misma se introduzcan.

Tampoco cabe aducir que, pese al espíritu que inspira la Ley de Atribuciones de supresión de límites cuantitativos y cualitativos, una interpretación en este sentido es restrictiva respecto a las competencias que poseían anteriormente, porque el Decreto 2.543/1971, de 13 de agosto, ya establecía en su artículo 2º que las atribuciones de los Ingenieros Técnicos Navales se ejercerían dentro de su respectiva especialidad."

SEXTO

En su quinto y último motivo de casación el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales denuncia, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia infringe el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años. La referencia a aquel Real Decreto se contiene también en el encabezamiento del motivo único del Abogado del Estado quien, sin embargo, no desarrolla alegación alguna sobre este particular.

El motivo se basa en que la sentencia atenta contra el principio de igualdad, pues los Ingenieros Técnicos Navales (o equivalentes) de los Estados miembros de las Comunidades Europeas podrían en España suscribir proyectos integrales de buque, de conformidad con las Directivas comunitarias, mientras que no podrían hacerlo los españoles. Hay que subrayar, sin embargo, que no plantean en este litigio problemas referentes al reconocimiento de títulos de enseñanza superior, ni españoles ni extranjeros, materia sobre la que versa el Real Decreto 1665/1991, norma inaplicable al caso de autos que, por tanto, no puede reputarse infringida por la sentencia.

Por lo demás, decíamos, a este respecto en las sentencias ya citadas:

"Este motivo debe igualmente rechazarse porque, por un lado, nada impide que cada Estado miembro regule sus profesiones delimitando su ámbito de actuación profesional en el propio Estado y, por otro, porque el Real Decreto 1.665/1991 establece en su artículo 5 la posibilidad de someter a pruebas de aptitud o realizar un período de prácticas, a elección del solicitante, para el reconocimiento de títulos de países miembros, en aquellos casos en que la formación recibida comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido -Ingeniero Naval en el caso presente".

Por último, en cuanto al eventual planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la interpretación de la Directiva 89/48/CE, solicitado en el otrosí del escrito de interposición, su rechazo se justificó en las sentencias precedentes tanto por razones procesales (se trataba de una cuestión nueva no alegada en el proceso de instancia) como por el hecho de que no existía en el litigio ningún componente o conexión de carácter comunitario, versando tan sólo sobre una autorización referida a profesionales españoles, resuelta según las normas internas y ajena a otro tipo de cuestiones que afecten al ámbito de aplicación de aquella Directiva. Razones que, nuevamente, hemos de reiterar al no haber sido desvirtuadas.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso debe ir acompañada de la condena en costas a las partes recurrentes, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6918 de 1994, interpuesto por la Administración del Estado y por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 11 de marzo de 1994, recaída en el recurso número 48.088. Imponemos a cada parte recurrente las costas derivadas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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