SAP Valencia 17/2008, 11 de Enero de 2008
Ponente | MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA |
ECLI | ES:APV:2008:202 |
Número de Recurso | 623/2007/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 17/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
17/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0003616
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 623/2007- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000195/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA
Apelantes: D. Bartolomé Dª Nuria.
Procurador.- RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Apelado: LLOPIS URBANA S.L.-ALBAIDA URBANA S.A. U.T.E..
Procurador.- ESPERANZA DE OCA ROS.
SENTENCIA Nº 17/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a once de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 195/2006, promovidos por D. Bartolomé y Dª Nuria contra LLOPIS URBANA S.L.-ALBAIDA URBANA S.A. U.T.E. sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé y Dª Nuria, representados por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. ENRIQUE SIRERA EBRI contra LLOPIS URBANA S.L.-ALBAIDA URBANA S.A. U.T.E., representado por el Procurador Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y asistido del Letrado D. JOAQUIN ALBORCH COLL.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, en fecha 30 de marzo de 2007 en el Juicio Ordinario 195/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por Bartolomé y Nuria frente a LLOPIS URBANA S.L. y ALBAIDA URBANA SA U.T.E. Las costas serán abonadas por los demandantes Bartolomé y Nuria."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Bartolomé Dª Nuria, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LLOPIS URBANA S.L.-ALBAIDA URBANA S.A. U.T.E.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de enero de 2008.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
D. Bartolomé y Dª. Nuria, como compradores de la vivienda que se indica, presentaron demanda frente a la entidad Llopis Urbana S. L. y Albaida Urbana S. A. U. T. E., como vendedora, según los términos de su suplico, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por los sufridos por incumplimiento de la obligación pactada conforme al contrato privado de compraventa de 16 de julio de 2002, en lo que se refiere a la cosa entregada sobre la cabida de la finca vendida, y defectos que indica, conforme a las bases que se exponen en el cuerpo de la demanda.
Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda. Resolución que es apelada por la parte actora.
Se aduce por los recurrentes vulneración del principio de justicia rogada, del principio dispositivo y el de aportación de parte de acuerdo con el artículo 216 de la LEC, incongruencia, falta de exhaustividad y de motivación y error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia.
Y, al respecto, corresponde analizar de forma separada las distintas peticiones que contiene la demanda.
Así, en lo que se refiere a indemnización que se insta por la entrega de la vivienda con menor cabida de la pactada: 1,38 m2 menos de terraza y 7,33 m2 de garaje, exigiendo su valor en precio de mercado, que se apoya en el hecho que de acuerdo con el plano (folio 74 de las actuaciones) facilitado por la demandada a los actores al suscribir el contrato privado de compraventa de fecha 16 de julio de 2002 (folio 14), se le privó de un espacio para el cuarto de telecomunicaciones así como se cubrió con un falseado la parte de la terraza donde se encuentran conducciones de gas, de acuerdo con el informe (folio 64), y plano de la realidad actual (folio 75), que realiza el arquitecto D. Alejandro, como pericial que se acompaña a la demanda, cabe descartar dicha reclamación, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque el contrato privado suscrito lo es de una vivienda todavía no construida, sobre proyecto técnico aprobado, con reserva por la vendedora del derecho a efectuar las modificaciones que fueran autorizadas y viniesen motivadas por exigencias técnicas, jurídicas o comerciales durante la ejecución (estipulación 2ª), y, en definitiva, lo que adquieren con carácter definitivo es lo construido, de acuerdo con lo que aceptan al firmar la escritura pública de compraventa de fecha 13 de abril de 2005 (folio 20 de las actuaciones). Siendo plenamente conscientes de lo que compraban, puesto que se admite por ellos haber mostrado su desacuerdo, anterior a la firma, con la colocación de la instalación de gas y cuarto de telecomunicaciones, quedando completamente vinculados con lo que firmaban de acuerdo con lo establecido en los artículos 1089, 1091, 1254 y concordantes del Código Civil, sin que se puedan desvincular de tales convenios por el solo hecho de no estar conformes, puesto que, en...
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