STS, 18 de Junio de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5214
Número de Recurso5917/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.917/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre de Don Luis Alberto , contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 506/92, sobre denegación de autorización para la ejecución del proyecto de demolición y construcción de un edificio. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Javier Domínguez López, en nombre del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Luis Alberto contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Luis Alberto y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre de Don Luis Alberto , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia que, estimándolo, case y anule la resolución recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho que resuelva de conformidad con la petición contenida en el suplico nuestro escrito de formalización de la demanda, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declare: 1º) La nulidad de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, o, subsidiariamente. 2º) Condene a la administración demandada a que indemnice al recurrente en la cuantía de los honorarios profesionales del arquitecto Don Arturo , satisfechos por los trabajos realizados en el proyecto de demolición y construcción del edificio sito en Santa Cruz de Tenerife, calle Santo Domingo 13, más los intereses legales de la expresada cantidad desde que se abonaron al expresado arquitecto hasta aquella otra en que se abonen a mi representado; con cuantos efectos procedan.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Javier Domínguez López, en nombre del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de junio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de diciembre de 1.991 del Consejero Insular del Área de Cultura, Educación y Deportes del Cabildo Insular de Tenerife, se denegó a Don Luis Alberto autorización para la ejecución del proyecto de demolición y construcción de un edificio sito en la calle de Santo Domingo número 13 de Santa Cruz de Tenerife, conforme a lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Una segunda resolución de 16 de marzo de 1.992 del Presidente del Cabildo Insular desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 20 de diciembre de 1.991. Don Luis Alberto promovió contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de 7 de julio de 1.994, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Frente a dicha sentencia Don Luis Alberto ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se formula con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción, por interpretación errónea, del artículo 15, apartados 3 y 4, y aplicación indebida del artículo 20.3, en relación con el 16, de la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. El recurrente argumenta que los apartados 3 y 4 del artículo 15 de la Ley del Patrimonio Histórico Español (L.P.H.E.) distinguen claramente entre "Sitio Histórico" y "Conjunto Histórico" y en el supuesto de autos se pretende extender los rigurosos efectos previstos en los artículos 16 y 20.3 del texto legal citado a un concepto y categoría que no existe legalmente, como es el de "ámbito de respeto", al que se refiere la resolución de la Dirección General de Cultura del Gobierno de Canarias de 1 de junio de 1.989 (publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 3 de agosto de dicho año), por la que se ordenó incoar expediente de declaración de ámbito de respeto del conjunto constituido por los monumentos Iglesia de la Concepción y Hospital de los Desamparados, de Santa Cruz de Tenerife, cuyo entorno se delimitó por la aludida resolución y dentro del cual se encuentra la finca para la que se solicitó la autorización denegada por la resolución de 20 de diciembre de 1.991.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar la impugnación que el recurrente hace valer no se dirige contra las resoluciones de 20 de diciembre de 1.991 y 16 de marzo de 1.992, que constituyen el objeto del recurso contencioso- administrativo desestimado por la sentencia de 7 de julio de 1.994. La impugnación se hace valer contra la resolución de la Dirección General de Cultura de 1 de junio de 1.989 que, como la sentencia recurrida indica, es un acto firme y, desde luego, no es el objeto del proceso de instancia. Dicha resolución de 1 de junio de 1.989 es, por su naturaleza, un acto administrativo, no una disposición de carácter general, por lo que respecto a ella no cabe la impugnación indirecta que se regula en los apartados 2 y 4 del artículo 39 de la L.J., como también destaca el Tribunal a quo. Por tanto, el motivo carece de validez como medio de impugnación de las resoluciones recurridas en este proceso, al referirse a un acto administrativo que no es objeto del mismo.

A este argumento se añade que el artículo 15.3 de la L.P.H.E. define como Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna las características antes definidas para estos Conjuntos y pueda ser claramente delimitado, por lo que la definición de un Conjunto Histórico permite el deslinde de ámbitos de respeto, para la defensa y protección del Conjunto y de su entorno, que puede comprender un núcleo individualizado de inmuebles integrado en una unidad superior de población y claramente delimitado, como es el constituido por la resolución de la Dirección General de Cultura de 1 de junio de 1.989. En consecuencia, la sentencia impugnada ha interpretado acertadamente el artículo 15 de la L .P.H.E., lo que lleva consigo la procedente aplicación del artículo 20.3, en relación con el 16 de dicho texto legal.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también con base en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción por no aplicación del artículo 12.2 del Real Decreto 111/1.986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la L.P.H.E. El precepto invocado establece que la incoación de un expediente para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, Monumentos y Jardines Históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento en cuyo término municipal éstos radiquen, si se trata de inmuebles. El recurrente mantiene que no se le notificó la incoación del expediente para la declaración de ámbito de respeto, por lo que la resolución de la Dirección General de Cultura de 1 de junio de 1.989 es nula, y al serlo, determina la nulidad de las resoluciones impugnadas en el recurso contencioso-administrativo, que se apoyan única y exclusivamente en aquélla.

También éste segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

La nulidad de la resolución de 1 de junio de 1.989 por falta de notificación al recurrente no se invocó como causa de impugnación en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo, sino en el escrito de conclusiones, por lo que la pretensión de nulidad fundada en este específico motivo no podía ser ya admitida en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 de la L.J., según el cual, en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Ello determina que la pretensión tampoco sea admisible en el recurso de casación, que ha de circunscribirse a las cuestiones abordadas y resueltas por la sentencia de instancia, salvo caso de incongruencia omisiva, que aquí no es posible alegar.

La impugnación, como en el supuesto planteado en el primer motivo de casación, no tiene por objeto los actos impugnados en el proceso, sino la resolución de la Dirección General de Cultura de 1 de junio de 1.989, resolución que no constituye la materia litigiosa.

Finalmente, el artículo 12.2 del Real Decreto 111/1.986 exige la notificación personal a los interesados tratándose de expedientes sobre bienes muebles, Monumentos y Jardines Históricos, por lo que el precepto no es aplicable al supuesto examinado, en que el expediente concierne a bienes inmuebles integrados en un Conjunto Histórico.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Alberto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 506/92; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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