SENTENCIA del Tribunal Constitucional (Sala Primera) 6/1992, de 16 de enero. Recurso de amparo 1.317/1988

Páginas109-120

    Publicada en el Boletín Oficial del Estado n. 38, suplemento, de 13 de febrero de 1992


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Contra providencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela recaída en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Indefensión causada por la resolución de desalojo de la recurrente-inquilina sin haber sido oída en el procedimiento.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y Gonzá-lez-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luís López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

Sentencia

En el recurso de amparo núm. 1.317/1988, promovido por doña Josefa Buigues Artigues, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado y asistida del Letrado don Pedro Alemany Cortell, contra providencia de 28 de junio de 1988, recaída en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria número 176/1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la «Caja Rural del Mediterráneo, Soc. Coop. Limitada», representada por el Procurador de los Tribunales, don Julián del Olmo Pastor, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral quien expresa el parecer de la Sala.

I Antecedentes
  1. Don José Pérez Templado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Josefa Buigues Artigues, por medio de escrito presentado el 19 de julio de 1988, interpone recurso de amparo contra providencia de 28 de junio de 1988, recaída en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 176/1986 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela (Alicante).

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. Desde el día 1 de enero de 1985, la recurrente, juntamente con su esposo y sus tres hijos menores, vienen ocupando el piso vivienda sito en Denia (Alicante), calle Sagunto, 9 (escalera B, 4.° C, planta 15), en concepto de arrendataria mediante contrato concertado por la actora con el propietario de la expresada vivienda, don Juan Carlos Torres Femenia, por una renta de 13.000 pesetas mensuales.

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    2. En el mes de febrero de 1987, la recurrente, extrajudicialmente y de forma fortuita, tuvo cono cimiento de la celebración de una subasta sobre la vivienda que como arrendataria venía ocupando, en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 176/1986, seguido por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela (Alicante) a instancia de la Caja Rural Bonanza del Mediterráneo contra el titular del referido piso don Juan Carlos Torres Femenia.

      A los efectos de evitar perjuicios irreparables, doña Josefa Buigues Artigues compareció en los expresados autos debidamente representada por el Procurador don Antonio Martínez Moscardó, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 1987, en el cual alegaba y hacía constar su condición de arrendataria de la citada vivienda, al objeto de dar cumplido conocimiento a los posibles licítadores en segunda subasta al haber quedado desierta la primera.

    3. Después de la celebración de la segunda subasta, también declarada desierta, la «Caja Rural del Mediterráneo Soc. Coop. de Crédito Li mitada» (antes Caja Rural Bonanza del Medite rráneo), solicitó la adjudicación de la citada finca, con el conocimiento de que estaba ocupada por la arrendataria doña Josefa Buigues Artigues y su familia.

    4. El 7 de enero de 1988, sin dar traslado a la recurrente ni a su Procurador, sin trámite alguno y sin previa notificación, el Juez de Primera Ins tancia número 2 de Orihuela dirige exhorto al de igual clase de Denia para que con la mayor brevedad procediese a dar posesión a la entidad ac-tora de la finca adjudicada y caso de estar ocupada «se requiriese a quien haya en ella para que la desaloje y la deje libre en el plazo de ocho días, y transcurrido el mismo sin verificarse se proceda al lanzamiento de sus ocupantes...». El 7 de abril de 1988 al tener conocimiento extra-judicial la recurrente del expresado exhorto de lanzamiento, presenta escrito ante el Juzgado de Orihuela solicitando la modificación de la referida diligencia. Y al no obtener resolución alguna del Juzgado, en fecha 12 de abril de 1988, interpone recurso de nulidad de la expresada diligencia interesada mediante exhorto, al entender que se han violado varios preceptos legales, especialmente el artículo 270 LOPJ y el artículo 24 CE. El recurso de nulidad fue rechazado por el Juez de instancia «por haber comparecido en autos, pero no ser tenido por parte», mediante providencia de 30 de mayo de 1988. Contra dicha resolución, en fecha 1 de junio, se interpone recurso de reposición que es desestimado por providencia de 28 de junio de 1988.

  3. La demanda invoca la infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 270 LOPJ, e interesa Sentencia con los siguientes pronunciamientos: «1) Declarar la violación del derecho de defensa y tutela jurídica, establecidos en el artículo 24 de la Constitución, de doña Josefa Buigues Artigues, en el procedimiento 131 de la LH número 176/1986 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela (Alicante). »2) Restablecer el derecho de defensa y tutela jurídica violados, decretando la nulidad de las actuaciones judiciales concretadas en la providencia de fecha 28 de junio de 1988, de la providencia de fecha 30 de mayoPage 111 de 1988 y de la diligencia de lanzamiento acordada mediante exhorto de fecha 7 de enero de 1988, todas ellas dictadas por el Juzgado de referencia. »3) Ordenar al juzgador de Instancia se abstenga de proceder al lanzamiento de doña Josefa Buigues Artigues, de la vivienda que ocupa, hasta tanto no se la tenga por parte y oída en el proceso correspondiente; con todo lo demás procedente en Derecho.»

    Por medio de otrosí interesa, conforme al artículo 56 LOTC, la suspensión inmediata de la ejecución de la diligencia de lanzamiento, por cuanto dicha ejecución irrogaría graves e irreparables perjuicios.

  4. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador don José Pérez Templado, en nombre y repre sentación de doña Josefa Buigues Artigues. Así mismo, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en rela ción con la posible concurrencia del supuesto previsto en el apartado c) del artículo 50.1 de la LOTC: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  5. Por providencia de 10 de octubre de 1988, la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones, a la vez que admitía a trámite la demanda de amparo. Asimismo, se requirió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela para que en el plazo de diez días remi tiera testimonio del procedimiento sumario 131 de la Ley Hipotecaria número 176/1986, intere sándose al propio tiempo se emplazara a quie nes fueron parte en mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran com parecer en este proceso constitucional.

  6. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela. Asimismo, se tiene por personado y parte en nombre y repre sentación de la «Caja Rural del Mediterráneo So ciedad Cooperativa de Crédito Limitada», al Procurador señor Olmo Pastor.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Pérez Templado y Olmo Pastor, para que, con vista de las actuaciones, formulen las alegaciones que a su derecho convenga.

  7. Don Julián del Olmo Pastor, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la «Caja Rural del Mediterráneo, Soc. Coop. de Crédito Limitada», en escrito presentado el 19 de diciembre de 1988, después de relatar los hechos, añade que es conocida la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que exige que para que se produzca indefensión se hayan tenido que agotar previamente todas las posibilida des legales, y, en tal sentido, el artículo 132 dice: «que todas las demás reclamaciones que pueda formular, así el deudor, como los terceros posee dores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones, o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio dePage 112 clarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley».

    De lo dicho se deduce que la situación de indefensión alegada de contrario, no es real sino ficticia, pues el hecho de que el Juzgado, cumpliendo estrictamente lo ordenado por los artículos 131 y ?32 de la Ley Hipotecaria, no tenga por parte de la señora Buigues y no la admita a trámite el incidente de nulidad de actuaciones que formula, no la deja indefensa, ya que el propio artículo 132 establece la forma que existe para ejercitar los derechos que se consideran infringidos, cual es la del procedimiento declarativo, vía que no ha sido ejercitada por la señora Buigues.

    Insiste en que la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria dice: «También se pondrá en posesión judicial de los bienes al adquirente si la solicitare», lo que quiere decir que en este caso a la adjudicataria de los bienes subastados se la tiene que poner en posesión de los citados bienes, y este trámite, de acuerdo con el artículo 132, no puede ser...

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