Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2002. Sala 2.ª-Ponente: señor Jiménez Sánchez.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2429-2437
Antecedentes
  1. Doña Josefa Arrebola Martín y don Antonio Bejarano Ortega contrajeron matrimonio el 16 de febrero de 1980, de cuya unión nacieron dos hijos. Por Auto de 14 de marzo de 1994, el Juez de Primera Instancia, número 4, de Ibiza (autos 27/94) acordó diversas medidas provisionales dentro del proceso de separación matrimonial de estos cónyuges, entre las cuales se incluyó la asignación del uso del domicilio conyugal a la esposa para que residiera en él con los hijos. Por sentencia de 22 de mayo de 1995, el mismo Juez (autos 137/94) declaró la separación matrimonial de los esposos, acordando como medida definitiva, entre otras, la atribución de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos.

  2. Al conocer la esposa que ante el Juzgado de Primera Instancia, número 4, de Ibiza, se seguía el juicio de menor cuantía 290/93, a instancia de Amper Comercial de Servicios Electrónicos, S. A., contra don Antonio Bejarano Ortega, en reclamación de 3.685.937 pesetas, intereses y costas, en el que, con fecha de 18 de abril de 1995, se decretó el embargo de la vivienda familiar, que consta en el Registro de la Propiedad como bien ganancial a nombre de ambos cónyuges, el 23 de mayo de 1997 la ahora recurrente interpuso demanda de tercería de dominio contra Amper Comercial de Servicios Electrónicos, S. A., y contra don Antonio Bejarano Ortega en solicitud de que se declarase que la mitad de la finca embargada en el referido juicio de menor cuantía era propiedad de la actora, al estar ya disuelta la sociedad de gananciales, ordenando el alzamiento del embargo trabado sobre dicha parte indivisa.

    La demanda, que alegaba que la actora no había tenido conocimiento del embargo, ya que nunca le fue notificado, se remitía a los archivos del Juzgado para todo lo relativo al proceso de separación matrimonial, y venía acompañada de una nota simple del Registro de la Propiedad en la cual se hacía referencia a la inscripción de la finca objeto de la tercería a nombre de la actora y de su esposo.

  3. El Juez de Primera Instancia, número 4, de Ibiza (autos 143/97) admitió a trámite la demanda de tercería por providencia de 29 de mayo de 1997. Pero, emplazados los demandados, Amper Comercial de Servicios Electrónicos, S. A., interpuso recurso de reposición contra la resolución indicada, alegando infracción del artículo 1.537 LEC, ya que la tercerista había aludido a una sentencia de separación conyugal que ni tan siquiera aportó por fotocopia «cuando se halla en archivo público del que no sólo puede obtener copia, sino que ha sido parte en el proceso en que ha recaído» (sic).

  4. La tercerista impugnó el recurso, alegando que la sentencia de separación no está en un archivo público donde cualquiera pueda pedir y obtener copia o testimonio. Por el contrario, con fecha de 18 de octubre de 1996, la Letrada que ahora defendía a la actora, actuando en su representación, que acreditó con copia del poder que se acompañaba al escrito presentado, interesó del Juez que conoció del juicio de separación testimonio de los correspondientes autos, lo que le fue denegado por providencia de 20 de octubre de 1996, «en cuanto que no consta en autos acreditada la venia, la representación y defensa que obran en autos respecto de la señora Arrebola Martín, a favor de la solicitante».

    Asimismo, con fecha de 13 de mayo de 1997, la actora presentó escrito en el que solicitó que se librase mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad, disponiendo que se anotara el derecho de uso sobre la vivienda familiar acordado en la sentencia de separación, solicitud a la que el Juez contestó por providencia de 13 de mayo de 1997, en la que dispuso que «siendo preceptiva en este procedimiento la intervención de abogado y procurador, sin cuyo requisito no se proveerá ninguna solicitud, devuélvase los escritos presentados, a fin de que subsane dichos defectos».

    En suma, se invocó el artículo 504 LEC, ya que, estando acreditada la imposibilidad de obtener copia alguna del procedimiento de separación, se designó el archivo en el cual se encuentra el original del título que invocaba la tercerista, todo ello porque la Letrada que asistía a la actora era distinta de la que intervino en el proceso de separación.

  5. El Juez, por Auto de 17 de junio de 1997, declaró haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 29 de mayo de 1997, que dejó sin efecto, declarándose la inadmisión de la demanda de tercería presentada por doña María José Arrebola Martín, decretándose el archivo de las actuaciones.

  6. Interpuesto recurso de apelación por la tercerista, el Juez, tras diversas vicisitudes, admitió a trámite el recurso de apelación en ambos efectos por Auto de 9 de septiembre de 1997.

  7. Sustanciado el recurso (rollo 949/97), la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Auto el 23 de noviembre de 1998, notificado el 30 de noviembre, en el cual desestimó la apelación e impuso las costas de la alzada a la recurrente.

    La Audiencia sustentó su decisión en los siguientes fundamentos de Derecho:

    Primero. El auto recurrido declara no haber lugar a la admisión de la demanda de tercería de dominio formulada por la actora por no presentar título suficiente conforme al artículo 1.537 de la LEC. Dicha resolución es recurrida en alzada por la actora en solicitud de que se revoque y se dicte nuevo auto que declare haber lugar a la admisión de la tercería de dominio ejercitada. La Letrada de la recurrente en el acto de la vista de la apelación expuso de modo pormenorizado sus alegaciones sobre los hechos enjuiciados, resaltando que no se notificó a su representada el embargo efectuado al codemandado de quien ya se hallaba separado (sic); que su representada se enteró de que la vivienda, de la que era copropietaria, se subastaba mediante la publicación del edicto en un diario de Ibiza; que tuvo notables problemas para pedir la «venia» de la Letrado que llevaba los intereses de la recurrente; que en la fecha del embargo ya se hallaba separada, luego ya no regía el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, con lo cual la inscripción registral ya es título suficiente; que no pudo aportar en ese día testimonio de la sentencia firme de separación por los aludidos problemas de «venia», pero que, en todo caso, señaló el archivo en que se hallaban; que en caso de estimarse la falta de título debió concederse a la parte un plazo para su subsanación; y que su esposo, el señor Bejarano, por un modo indirecto y a través de una sociedad interpuesta, pretende recuperar la totalidad de la propiedad del inmueble.

    Segundo. Es doctrina jurisprudencial muy reiterada, así regida en STS de 29 de abril de 1994, que, a su vez, cita otras muchas, la de que en materia de bienes conyugales, durante el matrimonio y en régimen de sociedad de gananciales, el esposo o la esposa no tienen el carácter de tercero a los efectos del procedimiento que nos ocupa si son embargados bienes conyugales, reseñando que el procedimiento que contempla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR