Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2001. Sala 1.ª-Ponente: Señor Cruz Villalón.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1549-1554
Antecedentes

Los hechos en que se basan las dos demandas de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

  1. Por don Fernando Viguera Llarena y doña Rosa Iriarte Gómez se promovió la construcción de viviendas unifamiliares en la localidad de Ollauri. De esta promoción inmobiliaria resultan diversos contratos de compraventa, firmados entre 1985 y 1986. Los hoy recurrentes en amparo se cuentan entre los firmantes de aquellos contratos, algunos de los cuales -no todos- fueron visados por la Consejería de Urbanismo y Obras Públicas de La Rioja.

  2. Con anterioridad al otorgamiento de escritura pública e inscripción de las viviendas en el Registro de la Propiedad, la compañía «Forjados Riojanos, S. A.», promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, juicio declarativo de menor cuantía (autos núm. 258/87) contra los promotores de las viviendas, don Fernando Viguera Llarena y doña Rosa Iriarte Gómez. En este proceso se acordó, en fecha 11 de diciembre de 1988, trabar embargo sobre distintas fincas de la localidad de Ollauri de las que eran propietarios los promotores de viviendas y a cuya enajenación se habían obligado en los contratos privados reseñados anteriormente.

  3. De la traba judicial derivaron dos tercerías de dominio que agrupan a los distintos adquirentes perjudicados que se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro. La primera tercería de dominio fue promovida por los hoy demandantes de amparo (en los recursos núms. 3702/96 y 3789/96), dando lugar a juicio declarativo de mayor cuantía (autos núm. 269/89); la segunda tercería de dominio fue promovida por otros afectados (don Gerardo Teruelo de Luis, doña Eloísa de Luis Vizcaíno, don Valentín de la Fuente Marcos, doña Margarita Gauli Ayala, don Roberto Mardaras Zuazo y doña Begoña Basterreche Regalado). Las pretensiones de los distintos demandantes fueron desestimadas por dos sentencias de 23 de mayo de 1991, en las que el Juzgado, en fallos idénticos, acordó no haber lugar a acceder a las tercerías de dominio y declaró la plena vigencia de la anotación preventiva de embargo a favor de la entidad «Forjados Riojanos, S. A.».

  4. Formulados por los demandantes sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja (rollos núms. 517/91 y 624/91), la Audiencia Provincial dictó dos sentencias, de 7 de julio de 1992 y 31 de julio de 1992, en las que estimó los dos recursos de apelación ya reseñados, revocó las sentencias de primera instancia y declaró el dominio y propiedad de los recurrentes sobre las parcelas y las viviendas unifamiliares objeto del litigio, ordenando el levantamiento de los embargos trabados en el juicio declarativo de menor cuantía (auto núms. 258/87).

  5. Frente a las dos sentencias de la Audiencia Provincial, la compañía «Forjados Riojanos, S. A.», interpuso sendos recursos de casación (núms. 2989/92 y 3336/92), de contenido idéntico (los escritos de formalización son iguales) y fundados en el siguiente y único motivo: «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4 LEC, por interpretación de la Audiencia Provincial, no ajustada a derecho, dicho sea con los debidos respetos, de los artículos 1.227, 609 y 1.462 del Código Civil, ya que entendemos que, por una parte, no se ha acreditado de modo alguno la fehaciencia de la fecha de los contratos privados suscritos por los terceristas, tal como exige el primero de los artículos mencionados, tampoco se acreditó la tradición exigida por el artículo 609 y 1.462 del Código Civil, para entender consumado el contrato de compraventa».

  6. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de septiembre de 1996 (recurso núm. 3336/92), confirmó la previa sentencia de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 1992. La misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de septiembre de 1996 (recurso núm. 2989/92), por el contrario, casó y anuló la anterior sentencia de la Audiencia Provincial, de 7 de julio de 1992, confirmando la desestimatoria de primera instancia. El argumento central para dicha casación es, en síntesis, que si bien en el asunto enjuiciado hubo contratos privados de compra-venta (entre los hoy recurrentes y los promotores inmobiliarios), no hubo traditio de las cosas enajenadas (las viviendas), por lo que a la fecha del embargo no se había transmitido la propiedad a los hoy demandantes de amparo.

  1. En el recurso de amparo número 3702/96 invocan los recurrentes los artículos 14 y 24.1 CE. La infracción del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE) se funda en el cambio de criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin...

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