STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:5390
Número de Recurso1685/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de octubre de 2000, sobre denegación de autorización para realizar una actividad de representación ante la Administración Pública con el carácter de habitual y retribuida. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida Dª Paula, representada por la Procuradora Sra. Alonso León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 330/96 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto con un sólo magistrado, con fecha 31 de octubre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo anulando por no ser conforme a Derecho, la resolución del Director General de Tráfico, de 13 de noviembre de 1995. 2º.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación procesal que ostenta, interponiéndolo, según dispone el artículo 86.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación, al entender que la sentencia recurrida infringe la Orden Ministerial de 30 de abril de 1966 y el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 20, 38 y 63 del Decreto de 1 de marzo de 1963.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida u se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados".

TERCERO

La representación procesal de Dª Paula se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso de casación, con lo demás prevenido legalmente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación advierte en su "antecedente de hecho" cuarto que se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio ; Ley, ésta, por la que se reformó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), con la finalidad, tal y como se lee en su Exposición de Motivos, de hacer coherentes la LOPJ y la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se aprobaba en la misma fecha (Ley 29/1998, de 13 de julio ). Disposición Transitoria, aquélla, cuyo número 2 establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia podrán constituirse con un solo Magistrado para conocer de los procesos que, atribuidos por esta Ley a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, estén pendientes ante dichas Salas en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

SEGUNDO

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de esa nueva Ley de la Jurisdicción contempla la situación de los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda, con la nueva Ley, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, estableciendo para las sentencias que en ellos se dicten (inciso final de su número 2) que el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (la aplicación de ese inciso final del número 2 de aquella Disposición Transitoria Primera a los procesos pendientes, contemplados en el número 1 de la misma, es afirmada por la jurisprudencia de esta Sala, según es de ver, por todas, en la sentencia de fecha 8 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación número 494 de 2002 ).Régimen, ese, en el que queda excluido el recurso de casación, pues éste, conforme al artículo

86.1, sólo cabe contra las sentencias dictadas en única instancia.

TERCERO

Lo expuesto, en la medida en que la aplicación por la Sala de Instancia de aquella Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998 no es combatida en este recurso de casación por la parte recurrente, conduciría, prima facie, a un pronunciamiento de inadmisibilidad. Sin embargo, la cuestión relativa a si el proceso pendiente en que se dictó la sentencia recurrida era, o no, de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, consecuentemente, si la Sala ante la que pendía podía constituirse, o no, con un solo Magistrado para dictar sentencia en él, es una cuestión de orden público procesal y, como tal, de carácter indisponible por las partes, que puede y debe, por ello, ser examinada de oficio por este Tribunal de casación.

La respuesta a tal cuestión es, en el caso de autos, negativa, pues aunque la resolución administrativa originaria, confirmada después por la del Director General de Tráfico, se dictó por el Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona, la cuantía del asunto en que se dictó era indeterminada, tal y como se afirma en los propios autos del recurso contencioso-administrativo (así en el escrito de interposición, en la providencia que lo tiene por interpuesto y en la misma sentencia), y se desprende de la naturaleza del objeto o tema en litigio, referido a si la actora, en cuanto Graduada Social, puede, o no, de forma habitual, retribuida y profesional, representar a sus clientes ante las Jefaturas de Tráfico. Recuérdese aquí la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que interpreta el inciso inicial del párrafo segundo del número 3 del artículo 8 de la Ley 29/1998, contenida, entre otras resoluciones, en sus Autos de 20 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000 y 19 de octubre de 2001, y en su sentencia de 3 de abril de 2001, en las que se lee, en suma, que los actos emanados de la Administración periférica del Estado de cuantía indeterminada deben recibir el mismo tratamiento competencial que el previsto para los de cuantía superior a 10 millones de pesetas (hoy, en la redacción vigente de aquel inciso, 60.000 euros), lo que significa que el conocimiento de los recursos deducidos contra los mismos no está atribuido a los Juzgados sino a los Tribunales Superiores de Justicia, en virtud de la norma residual del artículo 10.1.j) de dicha Ley.

CUARTO

El vicio de orden público y apreciable de oficio que resulta de todo lo expuesto no lo es, propiamente, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, sino, más bien, por vulneración de las que rigen la constitución del Tribunal que había de dictarla, contenidas, para un caso como el de autos, en el artículo 16, números 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción; produciéndose tal vicio, así, en el momento procedimental inmediatamente anterior al dictado de aquélla. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de dicha Ley, procede reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de dicha Ley, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Apreciamos de oficio el vicio de defectuosa constitución del Tribunal de instancia. En consecuencia:

Primero

Casamos y dejamos sin efecto la sentencia que con fecha 31 de octubre de 2000 dictó, constituida por un solo Magistrado, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 330 de 1996.

Segundo

Mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que dicha Sala hubiera debido constituirse con la composición que ordena el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción, para que, acto seguido, dicte sentencia en el citado recurso contencioso-administrativo. Y

Tercero

No hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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