Régimen de constitución de los bienes familiares en Chile: ¿Un sistema judicial y registral pertinente

AutorMarcela Acuña San Martín
CargoProfesora de Derecho Privado. Universidad de Talca. Chile
Páginas1493-1517

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I Breves notas generales

La vivienda familiar es una institución jurídica que se funda y sustenta en la existencia de una familia. Se trata de una institución protectora de la familia, que tiene una función existencial, en tanto cobija a sus integrantes y les permite desarrollarse dignamente. Tan esencial es al mantenimiento de la familia, que se superpone a otros bienes jurídicos como la propiedad o el crédito y es independiente del régimen económico del matrimonio, en su caso.

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Esta esencialidad de la residencia familiar y de los bienes que la guarnecen ha motivado el establecimiento de regímenes jurídicos especiales al respecto, que ofrecen diversidad de reglamentaciones 1: en algunos casos el modelo se encuentra acotado a la familia matrimonial, en otros aparece ampliamente regulado; puede requerir acuerdo o declaración judicial de afectación u operar de pleno derecho; puede decir relación solo con la vivienda y el ajuar, o vincular todo un patrimonio familiar.

Sin perjuicio de las posibles distinciones, se trata, en todos los casos, de ciertos bienes inmuebles y muebles que cumplen una función familiar asistencial directa, al permitir y favorecer la convivencia familiar por constituir la residencia principal de la familia y satisfacer las necesidades vitales más inmediatas de la familia, como el alojamiento y la convivencia diaria 2. Prima, en consecuencia, el interés familiar sobre el individual 3. Esta circunstancia amerita, entre otros efectos, que producido el divorcio, la separación o la nulidad del matrimonio se mantengan, aunque con adecuaciones, las normas protectoras de la residencia de la familia, pues ésta, la familia, no se extingue con el matrimonio: la protección de la familia amerita evitar el desmembramiento de la vivienda familiar y su ajuar en las situaciones de crisis matrimoniales 4.

Influye en la complejidad de la institución la confluencia de diversos caracteres, así concurren en ella aspectos patrimoniales con aspectos personales propios de la dignidad humana y, de otra parte, los intereses implicados no pueden calificarse aisladamente, como puramente referidos a los cónyuges o a los hijos, se trata de un interés simplemente familiar general. A partir de ahí, como refiere GAVIDIA SÁNCHEZ, la atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar en casos de separación, nulidad y divorcio, es una cuestión en la que se cruzan derechos y principios constitucionales como la propiedad privada, la protección social, jurídica y económica de la familia y el disfrute de una vivienda digna y adecuada, entre otros 5, de donde resulta que ante una eventual colisión de derechos, prima entender que la especial limitación de la propiedad privada, que se puede generar, se encuentra legitimada por el imperativo de protección de la familia 6, especialmente ante la fragilidad de

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que es susceptible en caso de conflicto. Los bienes son calificados de familiares porque la ley les reconoce una función esencial en la vida cotidiana de la familia y por ello los somete a una protección especial.

Ciertamente el favorecimiento efectivo de la función protectora familiar 7, asignada a los bienes familiares, se encuentra condicionado, entre otros aspectos, por el régimen de constitución, esto es, de afectación de tales bienes -y, luego, por el de desafectación de los mismos- que se consagre. Aunque hay un sinnúmero de cuestiones interesantes en materia de los bienes familiares y la institución puede observarse desde perspectivas diversas, la que aquí nos interesa y constituye el eje de nuestro análisis está referida al régimen de constitución de bienes familiares y su pertinencia; de ahí que la breve exposición que se hace de algunas cuestiones como los efectos de la constitución -un tema de suyo muy complejo- es meramente instrumental a los fines indicados.

II Antecedentes de la regulación

No fue sino hasta el año 1994 que el Código Civil chileno reguló la institución de los bienes familiares, por medio de la Ley 19.335, de 23 de septiembre de 1994, que modificó ampliamente el Código Civil -y de menor modo, otros cuerpos legales- principalmente en los aspectos y efectos patrimoniales del matrimonio. La regulación específica fue incorporada por el artículo 28 de la referida Ley que introdujo el párrafo 2, De los bienes familiares, al Título VI, Obligaciones y Derechos entre los cónyuges, del Libro Primero del Código Civil.

La Ley, cuyo principal objetivo fue introducir el régimen de participación en los gananciales como alternativa a la sociedad conyugal y a la separación de bienes, tuvo su origen a iniciativa del Poder Ejecutivo que ingresó al Congreso, en 1991, el proyecto de ley respectivo 8. El mensaje con que fue enviado, en la parte que nos interesa, razona que advertido el inconveniente del régimen de participación en los gananciales, consistente en que

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durante la vigencia del régimen opera como separación de bienes, no dando origen a un patrimonio familiar, el proyecto introduce los bienes familiares con el objeto de paliar esa desventaja, aun cuando opera con prescindencia del régimen de bienes que entre los cónyuges rija.

En su tramitación, el proyecto recibió algunas indicaciones, que, en lo pertinente, asumen como una reforma de la máxima importancia, la introducción por modo heterónomo -esto es, con prescindencia de la voluntad de los cónyuges- al régimen matrimonial, de la institución del patrimonio familiar consistente en que determinados bienes, los bienes familiares, se sustraen al estatuto jurídico de derecho común y a las peculiaridades del régimen matrimonial para quedar sujetos a un estatuto único e imperativo: la administración conjunta de ambos cónyuges. La firme convicción de que, fuere cual fuere el régimen que entre los cónyuges medie, habrá un ámbito patrimonial en que se exprese, en protección de la familia, la comunidad de vida y de intereses que significa el matrimonio, guió la indicación en dichos términos.

La revisión del articulado que, en definitiva, se aprobó, refleja que no existe en propiedad tal patrimonio familiar de administración conjunta, aun cuando la institución de los bienes familiares puede permitir la protección de la familia por medio de la exigencia de contar con voluntad conjunta (aunque no idéntica en su significación, como veremos) para actos patrimoniales de importancia. No forman un patrimonio especial, más bien se trata de ciertos bienes sujetos a un estatuto jurídico especial, cuyas normas reguladoras son de orden público 9, así el artículo 149 del Código Civil, concluyendo el párrafo relativo a los bienes familiares, precisa: es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.

El párrafo 2 del Código Civil chileno se compone de nueve artículos, destinados a regular el régimen de constitución de bienes inmuebles y los muebles que lo guarnecen en bienes familiares; los efectos de la afectación; los efectos del no requerimiento de la voluntad del no propietario para actos dispositivos; las formas de desafectación de tales bienes; la afectación de derechos y acciones en sociedades; la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre bienes familiares; el beneficio de excusión de que gozan los cónyuges reconvenidos y, finalmente, la sanción de nulidad para estipulaciones contrarias a las normas legales sobre bienes familiares.

III Ámbito material de afectación

Principia el párrafo segundo del Título VI del Código Civil con el artículo 141, que fija un ámbito de aplicación amplio al establecer que determi

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nados bienes pueden ser declarados bienes familiares cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio 10; en consecuencia vale para todo matrimonio, ya medie entre los cónyuges sociedad conyugal, ya medie participación en los gananciales o separación de bienes, aunque como bien advierte la doctrina nacional, cobra mayor relevancia en los dos últimos regímenes, puesto que en ambos los cónyuges pueden -en principio- disponer libremente de sus bienes, no así en la sociedad conyugal, donde es normal la enajenación del inmueble por el marido con el consentimiento de la mujer 11. Pasa, en consecuencia, a regularse con esta reforma una carga más de aquellas que impone el matrimonio, independiente del régimen patrimonial que rija entre los cónyuges 12.

Desde un punto de vista material, son bienes familiares el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que lo guarnecen. Se trata de una afectación que no es independiente del título de ocupación, pues los bienes deben ser de propiedad de alguno de los cónyuges, lo que ya constituye una diferencia en relación con la regulación de otros ordenamientos, como el español, donde opera el sistema de vivienda y ajuar familiar, cualquiera que sea el título en cuya virtud se ocupa familiarmente la vivienda o se usan los muebles 13, afectándose, en no pocas ocasiones, bienes de terceros. En Chile, para que un bien inmueble -y los muebles que lo guarnecen- pueda adquirir la categoría de bien familiar, se requiere una condición objetiva: que su dominio pertenezca a uno de los cónyuges, esto es, que se encuentre inscrito a su nombre, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces al tiempo de la demanda y de la afectación. Si el cónyuge no propietario intenta evitar la afectación de un inmueble aportando el bien a una sociedad en la cual tiene participación, el legislador nacional, coherente con el presupuesto de dominio...

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