Resolución de 29 de octubre de 2002 (B.O.E. de 11 de diciembre de 2002)
Autor | Manuel-Ángel Martínez García |
Páginas | 397-402 |
COMENTARIO
El Centro Directivo ha sido deliberadamente lacónico en la resolución, sin entrar a examinar con detenimiento los argumentos del registrador y del recurrente, supongo que por tener muy clara su doctrina, y no por todo lo contrario. Por ello, haré un comentario de la situación a la luz de la actual legalidad, y cerraré con ciertas disquisiciones de futuro.
La argumentación del registrador no descansa tanto en la determinación del régimen económico matrimonial de los adquirentes como en la necesidad de la fijación de la cuota de cada uno en el bien adquirido (artículo 54 del Reglamento Hipotecario), que parece ser lo que en realidad le preocupa e importa. Y su "iter" argumental guarda cierto orden lógico, pero es, en mi opinión, desacertado. Podría resumirse así: como la ley aplicable a la propiedad inmueble es la "lex rei sitaé" y, en este caso, la española, ésta conoce respecto los derechos reales una comunidad general, que es la comunidad por cuotas o romana, y, excepcionalmente, otra forma de comunidad, que es la germánica. Como no se ha acreditado, mediante prueba documental pública, qué régimen económico matrimonial corresponde a los adquirentes, y éstos manifiestan hallarse casados en régimen de comunidad, a falta de prueba habrá de concluirse que tal comunidad es la romana, y el principio registral de determinación exige para este caso la fijación de cuotas. Además, achaca a la manifestación de los compradores falta de concreción, por no señalar si la comunidad de bienes aplicable a su matrimonio es la legal supletoria o es convencional, ya que en este último caso su existencia debería ser alegada y probada.
La argumentación del notario también tiene su orden lógico y es, en mi opinión, mucho más acertada. Tras interpretar, en posición que acepta la Dirección General, que al indicar en la comparecencia que estaban casados conforme al régimen de su nacionalidad se quiso expresar que lo estaban «conforme al régimen económico matrimonial supletorio de primer grado de su nacionalidad», desmonta la argumentación del registrador, partiendo de que es cierto que la ley aplicable a los inmuebles es la española (artículo 10.1 CC). Ésta, por un lado, no exige que las personas casadas que adquieren un bien acrediten mediante prueba documental pública cuál sea el régimen económico del matrimonio, y, por otro, tiene una norma específica para la práctica de la inscripción: el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, al que para nada se...
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