SAP Navarra 532/2001, 11 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APNA:2001:1094
Número de Recurso110/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución532/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 532 de 2001

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARÍA IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARÍA ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a once de octubre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Srs referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de diciembre de dos mil por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón (antes de 1ª Instancia e Instrucción núm. 10) en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 89 del año 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por la Abogada Sustituta del Estado, siendo apelado el actor Don Lázaro , representado por el Procurador Sr. García Tárrega y defendido por el Letrado Don Javier Espuny Olmedo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D José Garcia Tárrega, en nombre y representación de D. Lázaro y debo condenar y condeno a D. Jose Francisco y al Consorcio de Compensación de Seguros a queabonen a D. Lázaro la suma de UN MILLON CIEN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESETAS (1.100.186 ptas.) más los intereses legales que se devenguen, siendo para el Consorcio de Compensación de Seguros los establecidos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de conformidad al fundamento séptimo y para D. Jose Francisco los intereses legales desde la notificación de la presente resolución hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas para los demandados.- Notifíquese ...- Así por esta mi sentencia..., lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso dentro de plazo y en escrito razonado presentado ante el Juzgado de instancia recurso de apelación contra la misma en el que interesaba una Sentencia parcialmente revocatoria de la apelada, que no aplicase al organismo recurrente los intereses del art. 20 LCS y, en su defecto, que los mismos fueran los legales incrementados en el cincuenta por ciento desde la reclamación previa del actor.

Admitido el recurso, se dio traslado a la contraparte, que no formuló alegaciones, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, tuvieron entrada en el Registro General el día 11 de mayo de 2001 y, repartidos a esta Sección Tercera, por Providencia de 28 de mayo de 2001 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por la Providencia de 3 de septiembre de 2001 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTA el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Recurre el Consorcio de Compensación de Seguros la sentencia que le condenó al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados al la actor como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 22 de diciembre de 1990, cuyas particulares circunstancias no interesan para la resolución del presente recurso, dado el limitado ámbito que ha querido imprimir al mismo el organismo recurrente. Decimos esto porque el Consorcio se ha aquietado a su condena al pago de la indemnización pertinente, por venirle impuesta la correspondiente obligación de pago por el artículo 8.1.e) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehiculos de Motor, al encontrarse disuelta la aseguradora del vehículo causante. Se alza, sin embargo, contra la imposición a su cargo de los intereses moratorios del articulo 20 LCS invocando, en primer lugar, que la norma que le obliga a hacer frente a los mismos no estaba en vigor cuando sucedió el accidente; en segundo término que no le serian de aplicación desde el día 10 de diciembre de 1998, contra lo que se dice en la sentencia recurrida y, finalmente, que el recargo no ha de ser del veinte por ciento anual desde el citado día 10 de diciembre de 1998, por cuanto durante los dos primeros años de mora es el interés legal incrementado en el cincuenta por ciento.

SEGUNDO

Pasando ya el examen del recurso, no compartimos el criterio del recurrente de que de ningún modo le es aplicable el recargo por mora por haber sido legislado el mismo a su cargo en fecha posterior a la producción del siniestro objeto de los autos que, como antes se ha dicho, tuvo lugar el día 22 de diciembre de 1990. Con anterioridad al día 10 de noviembre de 1995 en que, con arreglo a su Disposición Final Tercera , entró en vigor la Ley 30/ 1995, publicada en el BOE el día 9 de noviembre de dicho año y cuya Disposición Adicional Sexta dio nueva redacción al artículo 20 LCS, al Consorcio de Compensación de Seguros no le era aplicable el recargo por mora que para los daños producidos por culpa extracontractual en el ámbito de la circulación viaria estableció la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989, que precisó el alcance del artículo 20 LCS en esta materia y excluyó al CCS de dicha especie de sanción. Fue la nueva redacción que al articulo 20 LCS dio la citada Ley 30/ 1995 la que estableció en el apartado 9 de dicho precepto que "Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo".

La novedad más destacable de la modificación introducida por la Disposición Adicional Sexta de laLey 30/ 1995 al redactar nuevamente el artículo 20 LCS fue que, a diferencia de lo que sucedía en el Derecho anterior, en la actualidad está claro que, aun con las matizaciones que señala el art. 20.9 LCS, cabe imponer al Consorcio el recargo moratorio incluso cuando responde como fondo de garantía, esto es, en los casos previstos en el art. 8 LRCSCVM, cual es el de autos.

Claro es que la Ley 30/ 1995 carece de efectos retroactivos, por lo que sólo es apta para la regulación de hechos ocurridos bajo su vigencia; de ahí que, por ejemplo, no sería aplicable al siniestro de autos el Baremo Obligatorio que incorpora su Disposición Adicional Octava. Pero la mora en el pago y el recargo por su causa que hace extensible al CCS el artículo 20.9 LCS a partir del día 10 de noviembre de 1995 tiene por objeto la sanción del retraso en el cumplimiento de las obligaciones, entendida como retraso indebido en el cumplimiento de las obligaciones. Este hecho, el retraso en el pago, tiene lugar en cada momento, en cada día que se produce el retraso injustificado, por lo que debe en cada instante regirse por la Ley que la regule. Por ello, constituiría aplicación retroactiva indebida de la Ley y por ello contraria al artículo 2 del Código Civil la aplicación del recargo a partir de cualquier fecha anterior a la entrada...

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