SAN, 10 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:1657

SENTENCIA

Madrid, a diez de marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 205/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Teresa de

Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de la COORDINADORA ESTATAL DE

MÉDICOS ESPECIALISTAS Y EN FORMACIÓN DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA frente

a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 4 de diciembre de 2001, por la que se

convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas

de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria dependientes del INSALUD (que después

se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA

ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 18 de febrero de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de marzo de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La COORDINADORA ESTATAL DE MÉDICOS ESPECIALISTAS Y EN FORMACIÓN DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 4 de diciembre de 2001, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria dependientes del INSALUD, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del sistema Nacional de Salud.

La parte actora invoca en su demanda la nulidad de la Orden impugnada, dictada en ejecución de una Ley (Ley 16/2001, de 21 de noviembre) que considera inconstitucional, en base a los siguientes motivos:

  1. - La Ley 16/2001, de 21 de noviembre es inconstitucional en cuanto autolimita su propia vigencia temporal en la Disposición Final Segunda, apartado 2) una vez haya culminado el procedimiento excepcional en ella regulado, y excepciona de forma expresa y temporal el procedimiento ordinario de concurso oposición previsto en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, siendo así que la fase de oposición consiste simplemente en la redacción de una memoria. Ello vulnera los arts. 14 y 23.2º de la Constitución.

  2. - Inconstitucionalidad de los artículos 6º, apartados 3.1.1 y 3.1.2 y 9, apartados 1.2.1 y 1.2.2 de la Ley 16/2001, dado que en la fase de concurso se valora de manera distinta los servicios prestados por los aspirantes según lo hayan sido en instituciones de la Seguridad Social del INSALUD o en instituciones de la Seguridad Social cuyos servicios hubieran sido transferidos a las Comunidades Autónomas, vulnerando el derecho fundamental de igualdad en el acceso a la función pública (arts. 14 y 23.2º CE) y la libre circulación por todo el territorio nacional (art.19 CE).

  3. - Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, que faculta para constituirse como aspirantes al procedimiento de selección a todos aquellos que se encuentren "..tramitando la obtención del título de médico especialista, conforme al procedimiento excepcional regulado por Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre", vulnerando así el principio de igualdad constitucional, en la medida en que igual derecho de participación no se confiere a aquellos que con anterioridad a la finalización del proceso extraordinario de consolidación de empleo habrán finalizado el desarrollo del programa MIR de formación en la especialidad.

  4. - Inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, en cuanto prevé un proceso extraordinario de concurso de traslado específico para facultativos especialistas de área y no así para facultativos Médicos de Familia de atención primaria, constituyendo una desigualdad de trato (arts. 14 y 23.2 CE) que deviene discriminatoria por absolutamente irrazonable.

  5. - Inconstitucionalidad de los apartados 3.1.1, 3.1.2, 3.2.1 a) y 3.2.1.b) del artículo 6 de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, ya que mientras que para los facultativos especialistas de cualesquiera otra especialidad médica distinta de la Medicina Familiar y Comunitaria única y exclusivamente se valora la formación obtenida por la vía MIR posterior al Real Decreto 127/84, sin embargo para los especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria se valora además la formación obtenida por una vía de acceso extraordinaria distinta de la vía ordinaria y específica MIR.

  6. - Discordancia entre el interés general al que la Administración Pública debe servir con objetividad y por mandato de la Constitución, con el interés particular del INSALUD y demás Administraciones Públicas que como tal se trasluce de los fundamentos que motivas la aprobación de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la validez de la Orden impugnada, tanto por la vía de la protección de los derechos fundamentales (Sentencias de fechas 14 de octubre de 2002 -rec. 12/2001-, 26 de diciembre de 2002 -rec. 5/2001- y 19 de febrero de 2003 -rec.4/2001- ), como a través del procedimiento ordinario (Sentencia de 5 de noviembre de 2003, entre otras).

En tales sentencias se señalaba como la Orden Ministerial divide el proceso de consolidación en dos fases: selección y provisión. La fase de selección se prevé llevarla a cabo en dos partes, una primera de oposición y una segunda de concurso, siendo requisito para participar en las pruebas selectivas -regidas por las Leyes 16/2001, así como por las bases de la convocatoria y demás disposiciones aplicables- poseer el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación prevista en el art. 3 del Real Decreto 853/93, o alguno de los títulos, certificados o diplomas a que hace referencia el art. 30 de la Directiva 93/16/CEE, o sean titulares de las certificaciones previstas en el art. 36.4 de la misma.

La oposición comprende la realización de un ejercicio consistente en la redacción de una memoria con el fin de valorar los conocimientos, la claridad y orden de ideas, así como la calidad de expresión escrita, con una puntuación máxima posible de 100 puntos.

Y el concurso consiste en la valoración por el Tribunal, con arreglo al baremo publicado como Anexo II de los méritos que acrediten los aspirantes relativos a experiencia profesional y formación, teniendo la experiencia profesional una valoración máxima de 45 puntos.

El Baremo de méritos de la fase de selección contenido en el indicado Anexo II, reitera que la puntuación máxima que puede obtenerse por experiencia profesional es de 45 puntos. Y configura la valoración de la misma subdistinguiendo entre los Servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Insalud, y los Servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de Servicios de Salud distintos al Insalud.

Y valora la formación:

A.- Asignando 16 puntos a los aspirantes que para la obtención del título de especialista en Medicina de Familia, hayan cumplido el periodo completo como Médico Interno Residente del Programa MIR, o bien un periodo equivalente -en España o en el Espacio Económico Europeo- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en Centro Hospitalario y Universitario, o en organismos competentes o bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas de los servicios donde se imparta la formación incluidas las guardias, y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada, de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16/CEE.

B.- Asignando 2 puntos a los aspirantes que para la obtención del título de especialista en Medicina de Familia hayan cumplido un período de formación como médico residente, de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 127/84, de al menos dos años de práctica supervisada, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haber superado el necesario período de al menos un año como médico interno en rotación por los servicios clínicos básicos.

C- Asignando tres puntos por tesis doctoral (un punto adicional por tesis doctoral "cum laude"), hasta 10 puntos por trabajos científicos y de investigación, y hasta 5 puntos por impartir docencia posgraduada.

TERCERO

En el presente recurso la parte actora invoca la nulidad del procedimiento contemplado en dicha Orden, sobre la base de la inconstitucionalidad de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre que...

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