Consideraciones sobre el nuevo título preliminar (Normas de Derecho privado).

AutorJosé Tomás Bernal-Quirós Casciaro
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas555-590

Page 555

Motivos de la reforma

A una doble y fundamental razón respondió para el legislador la reforma del Título Preliminar (en adelante T. P.) de nuestro primer Cuerpo legal:

De un lado, haber dado fin a la primera de las etapas previstas en el Congreso de Derecho Civil de Zaragoza de 1946, con la culminación de las Compilaciones 1, en aras del logro, todavía no fácil, de un Código general para el territorio nacional. Lo que reclamaba del Código civil una adecuada y completa regulación de los posibles conflictos interregionales.

De otro, la necesidad de perfeccionar las normas del T. P. de manera que se acomodasen a las orientaciones de la doctrina y jurisprudencia más autorizada, así como a los criterios vigentes en materia de Derecho internacional privado.

La inaplicabilidad o ineficacia de preceptos, como el antiguo artículo 13, relativo al régimen peculiar de los territorios de Aragón y Baleares, que tras la publicación de sus Compilaciones no tenía razón de ser 2, Page 556 o del párrafo 3.° del artículo 10, de arcaica referencia tras la publicación de la Compilación de Vizcaya 3; la unilateralidad en algunos enfoques del anterior texto, tales como el artículo 9 y primer párrafo del 11 4; la ausencia normativa respecto a principios jurídicos de evidente trascendencia, como el abuso del Derecho; la conveniencia de una declaración directa y completa de las fuentes de nuestro Ordenamiento jurídico, y el desfase e insuficiencia de los criterios de Derecho internacional privado, constituyen, en términos más concretos, otros tantos motivos determinantes de la reforma del T. P.

Procedimiento seguido

El procedimiento seguido para llevar a cabo la reforma es de todos conocido: Al amparo de lo previsto en el artículo 10, apartado I), de la Ley de 17 de julio de 1942, constitutiva de las Cortes, y por Ley de la Jefatura del Estado de 17 de marzo de 1973, se sancionaban con rango de Ley las bases para modificación del T. P., comprensiva de cinco artículos, el primero de ellos referente a la autorización que se concedía al Gobierno, en los términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Estado, para llevar adelante la reforma 5; el segundo, comprensivo de las bases, expuestas en siete puntos 6, a las que debía ajustarse aquella autorización; el tercero, relativo a la sistemática y desarrollo del articulado, con manifiesto respeto a su número anterior, y el cuarto y quinto, indicadores del plazo concedido para la publicación del texto articulado del nuevo T. P. y para la presentación a las Cortes del proyecto de ley de reforma de los artículos del Código civil afectados directamente por el nuevo T. P.

En el primer supuesto, el plazo tuvo que ser brevemente prorrogado, hasta que el Decreto de 31 de mayo de 1974, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo Page 557 de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, sancionaba con fuerza de ley el texto articulado del T. P. del Código civil, que aparecería en el Boletín Oficial del Estado de 9 de julio siguiente, entrando en vigor el 29 de dicho mes.

Resalta del procedimiento indicado que aun estando enmarcado en unas líneas de legitimidad, no responde en sus modos a las previsiones revisorías de las disposiciones adicionales del Código civil, las cuales quedan una vez más sin aplicación efectiva.

El titulo preliminar Consideraciones

Aunque el objeto de estas líneas es en realidad apuntar ciertas reflexiones y consideraciones sobre el contenido y aspecto sustantivo del nuevo texto articulado del T. P., no podemos pasar por alto, y aunque sólo sea a grandes rasgos, una breve consideración sobre su aspecto formal y técnico. Puntualizando que por razones de extensión, y como ya encabeza la ponencia, nos ceñiremos al examen de las normas de Derecho civil o privado, con exclusión, por tanto, de los artículos 8 a 12 y 16.

I Aspecto formal y técnico

La primera impresión que produce la simple lectura del nuevo T. P. es la desorbitada dimensión de su articulado, especialmente los artículos 9 y 10 (a título comparativo digamos que frente a las 983 palabras del anterior texto, el nuevo T. P. cuenta con 2.998, es decir, triplica con generosidad sus términos). De este defecto es consciente el propio legislador, quien para obviar, en la medida de lo posible, el inconveniente y no pudiendo de otro modo desbordar el número de los artículos afectados por la reforma opta por dividirlos en apartados, anteponiéndole una indicación numérica que facilite su cita y localización.

La insuficiencia de la anterior regulación en algunas instituciones, el exceso de celo en la previsión, el casuismo y los intentos definitorios o de conceptuación, funciones estas últimas no muy propias del legislador, han sido la causa de la desmesurada dimensión de los nuevos artículos. En compensación, aquel celó de previsión evitará en adelante la duda o fatigosa discusión en numerosos supuestos, lo que no quiere decir que el legislador de 1974 no tenga también, como humano, posibles fallos o lagunas, como ha ocurrido, por ejemplo, en materia de la costumbre, según tendremos ocasión de ver más adelante.

Enfrente, la división del T. P. por capítulos según la materia, aunque Page 558 en cierto modo impuesta por la gran extensión del texto, constituye, a nuestro juicio, un acierto de sistemática, aumentado por el racional orden en que resulten colocados los artículos, así como dentro de éstos cada uno de sus apartados, con alguna excepción aislada, como la del apartado 2 del artículo 6.°, que debió haber sido pospuesto, como hacía la Ley de Bases, al apartado 3.

Asimismo destaquemos que el respeto al primitivo texto-gramatical y lingüísticamente hablando-, salvo en lo que antes eran artículos 2, 3 y 8, ha sido mantenido en el mínimo, pese a que en algunos casos, como en los artículos 4 y 16, podían haber permanecido las primitivas palabras con muy ligeros retoques, lográndose así el mantenimiento de una sencillez tradicional de nuestro Código, pues los nuevos términos usados resultan demasiado técnicos y en ocasiones de un hermetismo tal, que los hacen poco flexibles ante circunstancias cambiantes, estando más cerca del especialista en leyes que del pueblo.

Si bien hay que tener en cuenta que este tecnicismo obedece tanto a la especialización del legislador como al propio tecnicismo de la Ley de Bases, de la que no sólo su espíritu, sino también su letra, han sido ejemplarmente respetados, siendo diversas las ocasiones en que el texto íntegro de la Ley de Bases ha sido trasplantado al T. P. 7, lo que es debido a que en unos casos el mandato de la Ley de Bases se traducía en verdaderos preceptos configurados ya como tales, mientras que en otros se limitaba a recoger y valorar instituciones o situaciones indicando la línea a seguir, pero sin descender a detalles por dejarse su desenvolvimiento al texto articulado.

II Contenido

    Capítulo primero. Fuentes del Derecho

    Art. 1.º 1. Las fuentes del Ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

    3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

    Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos Page 559 de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

    4. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del Ordenamiento jurídico.

    5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del Ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

    6. La jurisprudencia completará el Ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

    Art. 2° 1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.

    2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de...

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