Consideraciones generales sobre la imprudencia

AutorJuan José Toscano Tinoco
Cargo del AutorMagistrado y Doctor en Derecho
Páginas237-257
— 237 —
Capítulo I
CONSIDERACIONES GENERALES
SOBRE LA IMPRUDENCIA
1. OBSERVACIONES PRELIMINARES
Nuestra época es normativa, nuestro Derecho penal es normativo y en conse-
cuencia, la Dogmática penal también ha de serlo. El normativismo333 podría reflejar
la concepción de que el Derecho es un sistema que se explica en sí mismo, mas el
sentido que se atribuye al término y sus variantes (vg. normativización, concep-
ciones normativas) es distinto de su significación literal. Viene a reflejar que, más
allá de la existencia de hechos puramente naturales o sociales el Derecho es un crisol
donde todo ese material se introduce, pierde su naturaleza originaria fundiéndose
con los criterios jurídicos y proporciona una nueva materia que es la que interesa al
Derecho. El combustible para la fusión es la valoración. Mediante ella se decanta lo
que interesa en términos jurídicos, lo que es relevante. Lo demás, es inexistente, por
superfluo334. No obstante, eso sí, como afirma JAKOBS, “si se pretende que el Derecho
mantenga su capacidad de conexión en la vida cotidiana, no puede contradecir de
manera radical las constataciones cotidianas consolidadas”.
Se siga la Escuela que se siga, en Derecho penal se actúa con criterios
normativos y la Dogmática no hace cosa más importante que identificarlos,
333 Según el diccionario jurídico de la RAE, su denición es corriente del
pensamiento jurídico que concibe el Derecho como un conjunto o sistema de normas”.
334 En palabras de JAKOBS, “el Derecho genera por sí mismo el contexto normativo;
especialmente, éste no quedaba precongurado por la naturaleza. Ésta es la idea de la
normativización. JAKOBS G., Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal, tr.
CANCIO MELIÁ y FEIJOO SÁNCHEZ, Cuadernos Civitas, 2003, pág. 44.
JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
— 238 —
fijarlos y desarrollarlos. Elaborar una teoría, construir un sistema, perfeccionar
o criticar uno ya existente no son sino ejercicios de normativismo.
En sí misma, la ley penal podría considerarse un hecho social. Tras ser
analizada, realmente, pierde esa naturaleza originaria, que es desnuda y pasa
a ser vestida con los ropajes de la Dogmática, sin los cuales, desde luego, difícil-
mente podría circular con una mínima racionalidad por los cauces del mundo
jurídico, esto es, ser aplicada. Todo ese proceso de identificación de la norma
y fijación (atribución más bien) de su contenido no puede sino ser un ejercicio
normativo. Por ello y descendiendo ya a la cuestión que nos va a ocupar, no
parece que pueda afirmarse, por ejemplo, que el finalismo adolece de excesivo
ontologicismo, que el causalismo era puramente naturalista y que, en suma,
sean menos “normativistas” que, por ejemplo, la teoría social de la acción o el
funcionalismo sistémico. O que estas teorías se limitan a efectuar meros juicios
(valoraciones) alejadas del verdadero contenido de las normas por resultarles
éste indiferente335.
En suma, como construcciones fruto del pensamiento científico, es difícil no
afirmar que todas las concepciones o Escuelas, ante su pretensión, más o menos
335 Valga como muestra la divergencia de criterios, sobre la que ya se ha tratado
en este trabajo, acerca de si el Derecho penal es un instrumento de protección de bienes
jurídicos o de, exclusivamente, la vigencia de la norma. Quienes deenden la primera
postura, oponen secularmente que las tesis funcionalistas sistémicas no se preocupan de
determinar el contenido de lo prohibido, que es presupuesto y límite del Derecho penal, al
poder ser utilizado sólo para los ataques más graves contra los bienes fundamentales (que
se catalogan, por ello, de bienes jurídico-penales), todo lo cual se diluye bajo el prisma de
protección de la vigencia de la norma, mera vigencia que en sí es vacua en contenido y
no susceptible de valoraciones positivas o negativas, con lo que el Derecho penal puede
alcanzar una extensión ilimitada. Pues bien, la respuesta de GÜNTER JAKOBS, no puede ser, a
mi juicio, más clara y comprensible: “En todo caso, optar por un derecho penal restrictivo
constituye una opción de política jurídica que puede compartirse por un partidario de la
tesis de que lo decisivo es la protección de la vigencia la norma. Pero la concepción de la
protección de bienes jurídicos de ningún modo es sólo restrictiva pues en ciertos rumbos
políticos tal concepción puede inundarlo todo: se puede proclamar como bien jurídico
el mantenimiento de un determinado partido político o la pureza de una raza humana
como sucedió en Alemania en la época nacionalsocialista. En suma, ambas concepciones
sólo son tan legítimas como lo será el estadio de evolución de la sociedad cuyo Derecho
retratan, siendo una tarea política pero no un contenido puramente dogmático”; Sobre la
normativización cit. pág. 69 y 70. En la misma obra (pág. 125), viene a reconocer que
piensa en un Estado europeo como Estado social (de Derecho).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR