STSJ Comunidad de Madrid 627/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2006:5487
Número de Recurso1442/1999
Número de Resolución627/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONMARIA JESUS VEGAS TORRESFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTAJOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Recurso nº 1442/99

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00627/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1442/99

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 627

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1442/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto 27/99, de 11 de febrero por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Son partes en dicho recurso: como recurrente doña Araceli , representada por la procuradora doña Francisca Amores Zambrano y dirigida por el letrado don Miguel Sánchez Morón.

Como demandada: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha intervenido igualmente el Ministerio Fiscal a los efectos de la audiencia prevista en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Ha sido Magistrado Ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2005.

CUARTO

Por providencia de 13 de junio de 2005, a los efectos previstos en el art. 35 de la L.O .T.C. se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 6/1994, de 28 de junio , sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, de cuya validez pudiera depender el fallo, dado que dicha ley se ampara en lo que dispone el art. 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , cuya interpretación se contiene fundamentalmente en la sentencia del Tribunal Constitucional 163/95, de 8 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad número 2346/1993 ) y que se ha extravasado el plazo de un año previsto en este precepto para la redacción del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, bien entendido que el eventual juicio de relevancia no debería ceñirse a la declaración de Parque contenida en la ley, dado que la regla general en esta materia es que la declaración no da cobertura al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, sino lo contrario; todo ello sin prejuzgar el fondo del asunto. Estimado el recurso de suplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha providencia, se amplió el contenido de la misma con mayor concreción de los motivos de duda que podían dan lugar al planteamiento de la cuestión.

Presentados los correspondientes escritos de alegaciones, se señaló nuevamente para la deliberación el 30 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el Decreto 27/99, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

La declaración de Parque Regional había sido efectuada por la Ley 4/1989, de 27 de marzo sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, según asegura la ley para frenar el creciente grado de explotación del territorio en cuestión, un espacio todavía con buen nivel de conservación, formado de cantiles, yesíferos, lagunas, sotos y masas boscosas en el que habita una importante población de avifauna, compuesta por especies consideradas protegidas, necesitada igualmente de la debida preservación.

Acude la recurrente a la jurisdicción para propugnar la anulación del Decreto impugnado, ya sea en su totalidad o, subsidiariamente, en cuanto incluye los terrenos en que se ubican sus fincas en el ámbito del Parque y en la denominada Zona B de Reserva Natural. Asimismo, mediante otrosi, interesaba que fuese planteada cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 6/1994 de la Comunidad de Madrid, de declaración del Parque Regional.

En apoyo de su pretensión, la recurrente en su condición de propietaria de varias fincas situadas en el término municipal de San Fernando de Henares y dentro del ámbito del Parque Regional, incluidas en los Polígonos 13 y 16 del catastro, en el lugar conocido como "La Huerta Grande", alega que sus fincas están alejadas y separadas por otras fincas de regadío del río Jarama y de su zona de sotos y riberas y que no están incluidas, como ninguna de las parcelas de toda la zona de regadío en que se ubican, dentro del área de alguna de las zonas de protección de aves (ZEPA) reguladas por la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, a diferencia de otros enclaves del Parque Regional y que en ellas no anidan aves acuáticas ni especies protegidas. Además, señala que con anterioridad a la Ley 6/94 existían importantes infraestructuras en la zona en la que se encuentran las fincas, a las que han sido añadido otras de gran importancia, como la autovía M-45, la carretera autonómica de conexión entre la M-206 y M 216, y se ha decidido la construcción de un colector que atraviesa la zona de Parque. En base a lo anterior discrepa de incluir sus fincas en la Zona B de Reserva Natural.

Como motivos impugnatorios, se aducen los siguientes:

En primer lugar, se sostiene la ilegalidad del PORN por infracción de lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley Estatal 4/89 e inconstitucionalidad sobrevenida de la Ley 6/94 de la Comunidad de Madrid.

Como segundo motivo impugnatorio, se denuncia la ilegalidad del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por incluir las parcelas propiedad de la recurrente entre las Zonas de Reserva Natural (B.2) del Parque.

Y finalmente, se defiende que el PORN y la ley que le da cobertura infringen el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el art. 33 de la Constitución.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Como hemos señalado en los antecedentes, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 6/1994, de 28 de junio , sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. Se explicaba en la providencia que dicha ley se amparaba en lo que dispone el art. 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , cuya interpretación se contiene fundamentalmente en la sentencia del Tribunal Constitucional 163/95, de 8 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad número 2346/1993 ) y que se había extravasado el plazo de un año previsto en este precepto para la redacción del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

En el auto dictado al resolver el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada al efecto, acotábamos con mayor precisión los antecedentes del caso, de los que conviene dejar reflejo ahora para dar respuesta a este motivo impugnatorio, los siguientes:

Razonábamos en dicho auto que el artículo 1.5.2 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales somete a condiciones estrictas la posibilidad "excepcional" de declarar Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y que así se deduce claramente de la Sentencia 163/1995 del Tribunal Constitucional (F.J. 1). Dicho precepto establece literalmente lo siguiente: Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan...

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