SAP Sevilla 368/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2000:3268
Número de Recurso142/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución368/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2000

Rollo nº 142-00-C (apelación contra sentencia)

Procedimiento Abreviado nº 476-99

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente.

Javier González Fernández.

José Lázaro Alarcón Herrera

Siglas que se emplean: CE (Constitución); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); CP (Código

penal vigente de 1995); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 10 de julio de 2000

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 1º de febrero del año en curso condenando al acusado Domingo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP, a pena de multa de doce meses con cuota diaria de mil pesetas y seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas.

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los estimados acreditados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La defensa admite, al igual que el acusado, que el día 23 de marzo de 1999 condujo por la carretera A-360 el automóvil Citroen HA-....-HY pese a que cumplía entonces pena de privación del derecho de conducir automóviles. Pena que le había sido impuesta en sentencia firme de fecha 13 de mayo de 1998, en la cual fue condenado por delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 CP que cometió el día 17 de agosto de 1997 cuando condujo el mismo automóvil por la misma carretera (folios 13 a 16).

La defensa no obstante ha pedido a este Tribunal la absolución del Sr. Domingo , porque "no fue advertido de las consecuencias jurídico-penales que podrían derivarse de conducir durante el tiempo de privación del derecho a hacerlo, estando por ello convencido de que la conducción durante el lapso temporal fijado en la sentencia, una ve entregado el correspondiente carnet a la autoridad competente, no tenía más relevancia que la puramente administrativa". Cita al respecto la defensa palabras del propio acusado ["...era consciente de que tenía retirado el carnet de conducir por un año, pero que nadie le advirtió de que podía incurrir en un delito y pensaba que, en todo caso, le podrían poner una multa de tráfico" (folios 103v y 104, y 61)]; y reitera que estaba convencido al conducir como lo hizo de que no cometía delito alguno y sí en cambio una simple infracción administrativa.

Segundo

La defensa aprecia, pues, en el acusado el error de prohibición regulado en el artículo 14.3 CP, según el cual "El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados".

La jurisprudencia sobre tal error de prohibición, puede ser resumida del siguiente modo: A) para excluirlo, basta con que pueda racionalmente inferirse que el agente tenía conciencia de una alta probabilidad de ilicitud en su conducta. Lo cual, por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno; B) han de tenerse en cuenta al respecto las circunstancias del hecho y las personales del autor, como el propio artículo 14 manda; y en todo caso no basta la mera alegación del error, sino que deberá probarse; C) su apreciación ha de hacerse con sumo cuidado, por pertenecer en último término al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo; D) no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas; y por la misma razón, no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada, ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales; E) el distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal obedece a que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió...

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