STS, 18 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Enero 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 183/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 651/1994, siendo parte recurrida Cubiertas y Mzov, S.A., representada por la Procuradora doña Lucila Torres Ríus, bajo la dirección de Letrado, relativo a compensación de deuda tributaria.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 4 de agosto de 1993 el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo por el que denegaba la solicitud de compensación que había planteado el interesado, el 20 de julio anterior, al amparo del art. 67 del Reglamento General de Recaudación, de la deuda tributaria correspondiente al concepto IRPF, Retenciones, mes de junio de 1992, importe 357.869.781 ptas., con créditos contra el Estado procedentes de la liquidación provisional de 31 de enero de 1992, expedida por el Ministerio de Obras Públicas, relativa a "Urbanización Travesía Vegadeo", por importe de 13.383.562 ptas.; con la de 17 de febrero de 1992, importe de 22.268.927 ptas., "Nuevo cauce Río Turia N III"; la de 10 de abril de 1992, "Mejora Autopista Oviedo-Avilés", 37.241.191 ptas.; 12 de marzo de 1992, "Vía de Palma del Río a Lora", 179.038.285 ptas.; y la de 6 de marzo de 1992, "Canal Embalse del Sichar", 87.529.379 ptas.; acuerdo contra el que la entidad Cubiertas y Mzov formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, que la desestimó por acuerdo de 1 de marzo de 1995, Expediente RS 980/1993.

SEGUNDO

Frente al mismo se formalizó recurso contencioso por la referida entidad, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, y finalizó por sentencia de 18 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A., contra las Resoluciones de fechas 4 de agosto de 1993, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria-Departamento de Recaudación (recaída en el expediente número 47/92, sobre materia de compensación de deudas), y 1 de marzo de 1995, del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 7669-93 y R.S. 980-93), DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas Resoluciones, por no ser las mismas conformes con el ordenamiento jurídico; y en virtud de dicha anulación, reconocemos expresamente el derecho de la referida empresa a la compensación con efecto desde el día en que fue solicitada, así como el derecho al reintegro de los gastos en que hubiese incurrido tal empresa por la prestación de avales bancarios para conseguir la suspensión de las expresadas Resoluciones, gastos que se determinarán en período de ejecución de sentencia. Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

TERCERO

A su vez, la sentencia mencionada fue objeto de recurso de casación, deducido por el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 8 de enero de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Administración recurrente opone un motivo único, consistente en la infracción del art. 67 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, la del 77 de la Ley General Presupuestaria y la de la regla 64 de la Orden de 31 de marzo de 1986, aprobando la Instrucción de la Contabilidad de los Centros Gestores de Presupuesto de Gastos del Estado, y 53 y 57 de la Ley de Contratos del Estado 69/1973, de 21 de marzo, modificada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, preceptos que se invocan en justificación de que la compensación de créditos exige la existencia de un crédito reconocido por la Administración correspondiente en un acto administrativo firme, presupuesto que no concurría en los créditos cuya compensación se solicitó.

SEGUNDO

En el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida se consigna el razonamiento que sirvió a la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que los actos administrativos indicados en los antecedentes eran firmes, y en consecuencia suponían la existencia de una deuda liquida, vencida y exigible a favor de la entidad Cubiertas y Mzov, "habida cuenta -dice textualmente-, de que cabe fundadamente entender, como tal acto firme, por no haber sido objeto de recurso alguno por parte de dicha empresa, el producido con cada una de las liquidaciones provisionales expedidas por el Ministerio de Obras Públicas, a las que más arriba se hizo referencia, practicadas a lo largo de la relación contractual mantenida con dicha empresa, por el órgano administrativo competente para aprobar su resultado económico (la Dirección General de Carreteras); siendo procedente señalar a este respecto que, si bien la regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, establece que el reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, ello no obstante, no debe llevar a la conclusión, como erróneamente ha hecho aquel Departamento de Recaudación y el referido Tribunal Central, de confundir un acto interno de Tesorería, como es el de dicha anotación, no dirigida realmente al sujeto pasivo de la deuda tributaria, con un acto administrativo firme de reconocimiento de crédito a favor de tal sujeto, como lo es el de una liquidación provisional, aprobada y no recurrida, que tiene perfecto encaja dentro de las previsiones recogidas en dichos artículos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación".

TERCERO

En estos términos, el problema queda reducido a determinar si es correcta la tesis de la sentencia de que una liquidación provisional, no recurrida, supone la existencia del acto firme a que se refiere el art. 68.2 LGT y el art. 67 del Reglamento General de Recaudación el nacimiento de una deuda vencida, lo que se ha negado por la Administración bajo el argumento de que no se puede entender como actos administrativos firmes las liquidaciones provisionales expedidas por el Ministerio de Obras Públicas, "practicadas en el trámite previo a su aprobación económica por el órgano competente para gestionar el pago y el gasto, siendo de señalar que la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad -a la que ya se ha aludido-, establece que el reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuentas de los créditos exigibles contra el Estado" (Considerando 5º de la resolución del Tribunal Central).

No podemos compartir esta tesis de la Administración, por los razonamientos que a continuación exponemos.

En términos generales, la compensación de créditos es un método de extinción de las obligaciones, en la cantidad concurrente, regulado en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, acogido por el art. 68 LGT y desarrollado por el Capítulo II del Título II del Reglamento de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, artículos 63 y siguientes, dentro de los cuales está regulada la compensación a instancias del obligado tributario, artículo 67, que enumera exhaustivamente los requisitos formales que ha de reunir la petición, uno de los cuales, previsto en el apartado 2.b) es el relativo a que ha de acompañarse "certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono, en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación".

La existencia de este documento en el expediente administrativo se induce de los términos que utiliza el Fundamento Tercero, epígrafe 3, de la sentencia recurrida, en el que se habla, si bien en términos generales, de que los créditos opuestos por el sujeto pasivo para su compensación cumplen con amplitud los requisitos exigidos por el Reglamento, y se deduce asimismo de la propia argumentación de la Administración, ceñida a la importancia de la Regla 64 de la Instrucción mencionada.

Pero esta última no puede ser potenciada hasta el extremo de que con ella, la anotación en cuenta a que se refiere, se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990, debiendo, como correctamente hace la sentencia recurrida, ser reducida en su importancia a una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede, si así no ha sido, bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en debida forma.

CUARTO

Por todo lo expuesto debemos desestimar el motivo único del recurso, lo que implica la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 651/1994, siendo parte recurrida Cubiertas y Mzov, S.A., imponiendo a la Administración recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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