STS, 6 de Julio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:4837
Número de Recurso183/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 183/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Ana, representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Enero de 1999 (legajo 1014/98), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Ana se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se Anulen dicho Acuerdo de Archivo y otro anterior, adoptado en sesión de la Comisión Disciplinaria de 22 de Diciembre de 1998, que se continúe el procedimiento, que se abra expediente disciplinario y que se ordene la inspección de los Juzgados que cita.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de Junio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en sesión de 26 de Enero de 1999 (fechado el 29) se decidió el Archivo del escrito de la recurrente Dª Ana de 22 de Diciembre de 1998 (legajo 1014/98) al amparo, según el Acuerdo, de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento de aquel Consejo de 22 de Abril de 1986, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

SEGUNDO

En su demanda la representación de Dª Ana solicitó que se Anulen dicho Acuerdo de Archivo y otro anterior, adoptado en sesión de la Comisión Disciplinaria de 22 de Diciembre de 1998, que se continúe el procedimiento, que se abra expediente disciplinario y que se ordene la inspección de los Juzgados que cita, a cuyo fin se refirió a la interposición de un juicio verbal civil (el 56/92) ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, a la actuación de un oficial de dicho Juzgado, que utilizó firmas del marido fallecido de la recurrente, con fines personales, sin existir procedimiento o petición judicial anterior, a que a una perito elegida se le permitió el acceso a los originales de dicho juicio verbal civil, a la controversia derivada de dos testamentos redactados, dice, por dicho Oficial, entre los herederos, a una querella interpuesta contra ella, seguida en el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, a un procedimiento civil de protocolización de testamento otorgado en peligro de muerte seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (autos 724/97) en el que se produjeron diversas anomalías, a otro procedimiento (el 276/97) seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 sobre protocolización de un testamento, a otro procedimiento (Autos 319/97) del Juzgado de Primera Instancia nº 54, a otro escrito dirigido por la hoy recurrente al Consejo General del Poder Judicial, también archivado, y a otros extremos.

TERCERO

En su demanda la recurrente señala: a) que el Consejo General del Poder Judicial ha vulnerado total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, al no remitir sus escritos al Servicio de Inspección o a la Unidad Central de Atención al Ciudadano (arts. 122,2 de la Constitución y 148 y 171 al 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 117 a 126 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, y a otros preceptos de éste; b) que los Acuerdos recurridos son nulos de pleno derecho, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 62, 1, a) de la Ley 30/92 y 24 de la Constitución; c) que son igualmente nulos de pleno derecho por tener un contenido imposible (art. 62, 1, d) de la Ley 30/92, modificado por la Ley 4/99), al tener un contenido contradictorio y carente de lógica; d) que igualmente son nulos de pleno derecho los Acuerdos por haberse prescindido total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (art. 62, 1, e) de la Ley 30/90, con su reforma por Ley 4/99), por cuanto que no consta su inclusión en el Orden del día la composición del Organo Colegiado y el quórum de asistencia y votación; e) que hay falta de motivación fáctica y es errónea la motivación jurídica que contienen (arts. 89 y 54 de la Ley 30/92); y f) que la actuación de la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid es constitutiva de impugnación grave del art. 418, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no exigir la responsabilidad disciplinaria que procedía contra un funcionario.

CUARTO

El Abogado del Estado pidió la desestimación del recurso.

QUINTO

En definitiva las quejas de la parte hoy recurrente referidas a funcionarios judiciales, que no son jueces ni Magistrados, no pueden tener acogida en el proceso aquí seguido, por cuanto que el Consejo General del Poder Judicial, al que se dirigen aquellas quejas, carece de competencias para imponer sanciones a dichos funcionarios judiciales como Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes, por cuanto que, a tenor de los arts. 133 y 171 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las potestades que en el orden disciplinario corresponden a dicho Consejo refiérense sólo a Jueces y Magistrados, no al resto del personal judicial, por lo que cualquier pretensión de responsabilidad en cuanto a ellos ha de ser rechazada, tanto en lo que atañe a las de carácter disciplinario, como en lo que se refiere a posibles infracciones penales, que, obviamente, sólo pueden perseguirse a través de los Organos de la Jurisdicción Penal, que son aquellos a que debe dirigirse la recurrente.

SEXTO

En lo referente a las responsabilidades disciplinarias de Jueces y Magistrados, ha de señalarse, en primer lugar, que en realidad en los escritos dirigidos por la recurrente al mencionado Consejo no se efectuaba, en concreto, reproche alguno contra ningún Juez o Magistrado, susceptible de poder atribuirse en concreto a la actuación de la Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de los de Madrid, alguna clase de responsabilidad disciplinaria, aunque se la mencionaba, siendo en la demanda cuando se expresa que dicha actuación de la Magistrada es constitutiva de una infracción grave tipificada en el art. 418,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque "no ha promovido la exigencia de responsabilidad disciplinaria que procedía (contra otro funcionario) cuando conocía o debía conocer el incumplimiento por parte del mismo de los deberes que le corresponden", según se expresa textualmente en la demanda.

SEPTIMO

En el caso contemplado la recurrente alude a hechos y a actuaciones judiciales de carácter civil y penal siempre en relación a cuestiones de tal índole referidas a una problemática sobre la validez de ciertos testamentos y a las irregularidades que hemos tratado de resumir y que, de ser ciertas, podrían obtener solución a través de los recursos procesales que corresponden, en este caso, a la Jurisdicción Penal y Civil, únicas que podrían otorgar a dicha recurrente la tutela judicial efectiva a que alude, mas, con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16, 22 y 29 de Mayo de 2001, y 26 de Febrero de 2002, y 29 de Abril de 2003, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala pueden decidir al respecto, al advertirse que sólo hay una disconformidad con ciertas actuaciones de imposible examen en el cauce del recurso sobre el que se resuelve, sin que, por otro lado se aprecie indicio alguno sobre la concurrencia de responsabilidades exigibles en vía disciplinaria, puesto que los hechos que se denuncian no constituyen infracción alguna de los tipos sancionadores que se recogen en los arts. 417 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incluso la escasa referencia a la que se atribuye a la Magistrada denunciada es sobre la base dudosa de que conoció o debió conocer de las actuaciones de otros funcionarios que no podemos entender producidas o no sólo con apoyo en las manifestaciones de la ahora recurrente, de modo que, en cualquier caso, ignoraríamos si omitió o no su deber de exigencia de responsabilidades disciplinarias contra aquéllos.

OCTAVO

Se queja la recurrente, al postular la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos recurridos, de que no ha existido intervención de la Inspección o de la Unidad Central de Atención al ciudadano, mas no cabe olvidar que diversas sentencias de esta Sala, como las de 9 de Julio de 1999, 8 de Noviembre de 2000 y 24 de Septiembre de 2002, entre tantas otras, han venido a recoger que no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria ninguna actividad precisa y concreta de instrucción, puesto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que recibe si, como aquí sucede, los titulares de aquellas atribuciones disciplinarias no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información e inspección, siempre dependientes de cuál haya de ser su objetivo y efectividad, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" a que alude el art. 171 de la mencionada Ley Orgánica, sin necesidad de que intervengan órganos de Inspección, que es a quienes corresponden las facultades de información o de inspección, o las obligaciones de examen, informe y levantamiento de actos, todas ellas de innecesario cumplimiento cuando no se deduce la existencia de indicios de responsabilidades disciplinarias, tal como aquí sucede, siendo de destacar que la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, pero que tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes, que es lo que constituye el núcleo de la función jurisdiccional, según los arts. 175,2 y 176,2 de la mencionada Ley Orgánica, de modo que la revisión de actuaciones realizadas en el ejercicio de la función jurisdiccional sólo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan, lo que excluye la procedencia de entender que los Acuerdos son nulos de pleno derecho a tenor del art. 62,1 de la Ley 30/92, en sus diversos apartados, como también proclama la sentencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 2003.

NOVENO

Los demás reproches que se dirigen contra los Acuerdos recurridos sobre falta de motivación, sobre el orden del día de la convocatoria, composición del Organo Colegiado, quórum de asistencia y votación, tampoco pueden ser acogidas a los efectos pretendidos de su nulidad de pleno derecho, por cuanto que sí hay la motivación suficiente que se ha reseñado, y por cuanto que sí consta la realidad y la fecha de la reunión de la Comisión Disciplinaria, cuyos componentes están previamente señalados en resoluciones publicadas en el Boletín Oficial del Estado, y que ha de entenderse que resolvió por unanimidad, por lo que, en conclusión, cabe afirmar que sus Acuerdos son conformes a Derecho, sin que ni el Consejo, ni esta Sala, que es de lo Contencioso Administrativo y no de lo Civil o de lo Penal, por cierto, puedan decidir sobre la controversia suscitada, sin perjuicio de que la recurrente, debidamente asesorada, pueda plantear ante los órganos jurisdiccionales competentes las cuestiones, ciertamente graves, a que se refiere, a través de los recursos o remedios procesales que correspondan, en vía civil o penal o en ambas, todo lo cual impone la desestimación del recurso.

DECIMO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas a efectos del art. 139,1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Ana contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en reunión de 26 de Enero de 1999 y otro anterior de 22 de Diciembre de 1998 (al que también se refiere, ambos del legajo 1014/98), por entender que es conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 54/2022, 17 de Enero de 2022
    • España
    • 17 Enero 2022
    ...no es subsanable, solo su acreditación, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2004 y 6 de julio de 2004, a lo que se debe de añadir que la ratif‌icación tiene que producirse dentro del plazo en el que haya de cumplirse con el trámite o actuación ......
  • SAP Valencia 430/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • 5 Diciembre 2017
    ...a requisitos de existencia validez y las normas de unidad que contienen los art 1300 y 1314 todos ellos del CC " SSTS 18/02/1987 05/03/1991 06/07/2004 Debiendo tener en cuanta además por propio reconocimiento del actor y demandado en su interrogatorio, que tales bienes están en el garaje de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR