SAP Valencia 430/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:4771
Número de Recurso675/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución430/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 675/2017

SENTENCIA n.º 430

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrados

Doña María Mestre Ramos

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembrede 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, recaída en el juicio verbal nº 498/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alzira, sobre tutela sumaria de la posesión.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Héctor, representadopor la procuradora doñaJulia Mas Hernández y defendida por el abogado D. Vicente Seglar Ocaña, y como apelado, la parte demandada don Millán, representado por la procuradora doñaAna Pons Font y defendido por la abogada doña Isabel Miñana Lluesa.

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Héctor representado por la Procuradora Da MARÍA CLIMENT CASTILLO contra D. Millán representado por la Procuradora Da ANA PONS FONT DEBO DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar a la tutela sumaria impetrada del art 250. 1, 3 °, 4 ° y 7° de la LEC, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando:

Primera

que la sentencia hoy recurrida, desestima en primer lugar, en el fundamento de derecho Tercero, la demanda formulada por esta parte de puesta en posesión de bienes a los que los hubiera adquirido por herencia (Art. 250.1.32).

Estima el Juzgador que concurre un vicio en el título esgrimido por esta parte, al no haber concurrido el consentimiento unánime de todos los herederos en la partición de la herencia.

Esta parte considera sin embargo que, con el debido respeto al Tribunal, se ha incurrido en error, tanto en lo que respecta a la valoración de los hechos, como en términos de fundamentación.

Así y en primer lugar esta parte estima necesario recordar que cuando la demanda fue notificada a la contraparte, esta no la contestó en tiempo y forma, por lo que D. Millán fue declarado en rebeldía, y solo compareció posteriormente a ello una vez señalada vista oral.

De este modo la parte demandada no se opuso a lo fundamentado por esta parte, y obviamente tampoco impugnó la prueba documental aportada junto con la demanda, por lo que entendemos que el valor de la misma no puede ser discutido en los términos en los que se expresa la sentencia.

Con todo ello es a su vez importante señalar que se alega en la resolución impugnada la aplicación de una jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada, que nada tiene que ver con los hechos enjuiciados en los presentes Autos.

Esta jurisprudencia no es aplicable al presente caso, pues las resoluciones a las que el Tribunal se refiere resuelven situaciones de partición de herencia, y exige en tal caso, en buena lógica, el consentimiento unánime de los herederos.

Sin embargo, la demanda registrada en los presentes Autos no se fundamenta en un documento público de partición de herencia, sino en un testamento cuya validez no se puede cuestionaren el ámbito del presente procedimiento, un testamento en el que el demandante es instituido heredero de todos los bienes propiedad de su padre.

No había por ello nada que partir, pues el demandado no heredaba los bienes litigiosos y su consentimiento no era, en contra de lo afirmado en sentencia, ni necesario, ni requerido.

Es además de recordar que el demandado preguntado en el acto del Juicio por estos bienes muebles contesta de forma muy clara:

Reconoce que reside en la vivienda colindante a la de su hermano, vivienda en la que además residieron sus padres hasta su fallecimiento.

El demandado sabe que los bienes reclamados son de su hermano, y añade que "yo le dije que se los llevará".

El demandado reconoce con ello que sabe y sabía que su hermano era la titularidad de los muebles reclamados, esta titularidad se ampara a su vez en un documento incuestionable, un testamento por el cual el actor es instituido heredero de todos los bienes de su padre, unos pocos muebles, es decir un documento que no necesita de una partición ni de un acuerdo previo en el que hubiera tenido que participar el demandado.

Hemos finalmente de recordar que confirma esta realidad, los documentos aportados junto a la demanda y que demuestran que el demandado fue requerido para que entregara los bienes muebles litigiosos.

En un mismo sentido el demandado reconoce en el acto de juicio que estos bienes muebles le fueron reclamados por el intermediario del Juez de Paz de la Localidad de Antella, en la que ambas partes residen.

De hecho D. Héctor también formuló denuncia por estos hechos, la cual fue registrada en el Decanato de los Juzgados de Alzira en fecha 1 de julio de 2015, pero la misma fue archivada al estimar el Juez de instrucción al que correspondió el examen de la denuncia que el vínculo familiar entre denunciante y denunciado impedía que prosperase la reclamación deducida por la vía penal (documento nº1: copia escrito de denuncia).

Se ha por todo ello de estimar la demanda de puesta en posesión de los bienes muebles precisados en la demanda.

Segunda

Resuelve en segundo lugar el Tribunal en el punto 3.2 del fundamento de Derecho Tercero, la petición de esta parte de amparo fundamentado en el Art. 250.1. 42, de la LEC, es decir la tutela sumaria sobre dos fincas rústicas adquiridas por Donación.

EL Tribunal desestima esta petición al considerar que el demandado ostenta la posesión desde hace más de 5 o 6 años.

Entiende sin embargo esta parte que tal afirmación no se corresponde con la realidad pues, anteriormente a la donación realizada por los padres del actor, a este último, no existía posesión por parte de este de las fincas litigiosas.

En efecto los padres de los hermanos Millán Héctor enfermaron hace más de diez años, hecho que fue reconocido en el acto del juicio Oral por ambos, los ascendientes comunes se vieron reconocido de hecho el carácter de dependientes al necesitar de terceras personas para poder realizar los actos más cotidianos.

Por tal motivo, D. Jesus Miguel dejó de acudir a los campos litigiosos y paso al cuidado exclusivo del actor, su hijo Héctor, que permaneció junto a sus padres hasta el fallecimiento de los mismos.

Paralelamente a ello, el demandado se hizo cargo de los campos litigiosos, pero no como poseedor, sino sabiendo que sus padres ya no estaban en condiciones de ir a cuidar de estos campos por el delicado estado de salud que estos padecían.

El demandado no ha poseído por ello nunca los campos a título particular, sino que ha verificado el cultivo de los mismos en sustitución de sus padres.

Esta realidad fue reconocida por el demandado, que reconoce lo evidente, y es que estos bienes inmuebles eran titularidad de sus padres, que naturalmente lo sabía y que, de hecho, sus padres, él y su hermano Héctor fueron los que conjuntamente se hicieron cargo del cultivo de los campos durante muchos años, y construyeron de hecho juntos la caseta que se ubica en los mismos.

En julio de 2014, los padres del demandante, decidieron donar estos campos a su hijo Héctor, en reconocimiento de la dedicación exclusiva de este y de su pareja, a su cuidado.

A partir de ese momento, el actor requirió a su hermano hoy demandado que dejara de acudir a citados campos, pero obtuvo una negativa por respuesta.

Es de recordar que el demandado reconoce haber sido requerido por medio del juez de Paz de Antella, y lo fue por correo como queda acreditado en el escrito de demanda.

Desde ese momento D. Jesus Miguel no ha cesado de perturbar el ejercicio de los derechos ostentados por el actor, pues tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, la posesión se convierte en algo muy relativo, no existiendo vallado en citados bienes, ambas partes pueden acudir a los campos litigiosos, y la perturbación por ello se materializa en la negativa del demandado de dejar de hacerlo, para respetar el derecho de propiedad exclusivo que ostenta su hermano Héctor .

Procede por ello estimar la demanda formulada al amparo de los art. 250.19 . 42 y 250.1.72 de la LEC .

Terminó solicitando que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia y tenga por bien dictar sentencia estimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas a la contra parte.

TERCERO

La defensa de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso, en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida, condenando al pago de las costas causadas a la recurrente

CUARTO

Recibidos los autos por este tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso de apelación se basa en esencia en la alegación de existencia de un error en la apreciación de la prueba documental y testifical. El juzgador de instancia consideró:

" TERCERO. -En el presente caso, no se puede estimar la concurrencia de los requisitos necesarios para fundamentar la tutela sumaria de la posesión, que protege el mero hecho de la posesión. Por los motivos que se expondrán a continuación

3.1. En relación a la pretensión ejercitada al ampro del art 250.1. 3o de la LEC " Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario"

A tenor del documento n° 8 el ultimo testamento otorgado por D. Jesus Miguel...

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