STSJ Andalucía 54/2022, 17 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Enero 2022 |
Número de resolución | 54/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 462/2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 462/2019 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NÚMERO NUM000, de Cádiz, representada por el Procurador Dº. Luis López Ibáñez y defendida por la Abogada Dª. María Dolores García Bernal, frente a la Resolución del Director Gerente de la Agencia Andaluza de la Energía, Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, de fecha 15 de abril de 2019, inadmitiendo el recurso de reposición deducido contra la resolución de esa misma autoridad de 24 de mayo de 2016, dictada en el expediente nº NUM001, que había declarado la pérdida del derecho al cobro de la subvención, en cuantía de 15.430 euros, concedida al amparo de la Orden de 4 de febrero de 2009, modificada por la Orden de 7 de diciembre de 2010, por resolución de fecha 09/03/2015. Es parte demandada la AGENCIA ANDALUZA DE LA ENERGÍA, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. Rosa María Reyes Martínez.
Interpuesto el presente recurso se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que "se estime la presente demanda y se anule la resolución dictada por la Agencia Andaluza de la Energía de fecha 15 de Abril de 2019, mandando la retroacción del procedimiento administrativo NUM001 al momento de la subsanación de la representación del firmante del recurso, al objeto que proceda la administración recurrida a la resolución expresa o presunta del recurso de reposición presentado en fecha 7 de Julio de 2016 contra la resolución sobre pérdida del derecho al cobro de la Subvención concedida por Resolución dictada en fecha 9 de Marzo de 2015, con condena en costas a la Administración recurrida..." .
La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada. No fue recibido el recurso a prueba. Las partes no solicitaron la
celebración de Vista ni la presentación de escritos de conclusiones, siendo el procedimiento declarado concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo del asunto el día 10 de enero de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Es objeto de la presente revisión jurisdiccional promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NÚMERO NUM000, de Cádiz, la Resolución del Director Gerente de la AGENCIA ANDALUZA DE LA ENERGÍA (AAE) de fecha 15 de abril de 2019 que inadmitió por falta de legitimación de Dº. Landelino, Secretario-Administrador de dicha Comunidad de Propietarios, el recurso de reposición que había interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de 2016 dictada en el expediente nº NUM001, declarando la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida, en cuantía de 15.430 euros, al amparo de la Orden de 4 de febrero de 2009, modificada por la Orden de 7 de diciembre de 2010, por resolución de fecha 09/03/2015, para el desarrollo sostenible de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones establecidas, desprendiéndose de la documentación aportada que se libraron pagarés a la empresa ZARDOYA OTIS SL en fecha 29/10/2012 por lo que el compromiso de ejecución de la actuación objeto de subvención había sido adquirido con anterioridad a las otras dos ofertas, en particular, la de Ascensores INGAR es de fecha 01/09/2013 y la de Ascensores EGUREN KONE de 22/09/2013.
Razonaba la resolución impugnada: "(...) SEXTO.- Revisado el recurso de reposición interpuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
, en cuanto "el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afecten", se constató que en dicho recurso, no se acompañaba la acreditación de la representación con la que se decía actuar, no ajustándose a lo dispuesto en el articulo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que, "para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado".
En base a ello, se practicó un oficio de requerimiento de subsanación,...
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