STS, 11 de Febrero de 2002
Ponente | Enrique Lecumberri Martí |
ECLI | ES:TS:2002:859 |
Número de Recurso | 10043/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.043/1997, interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de octubre de 1997 -recaída en los autos 1850/95-, que estimó el recurso formulado por la representación procesal de D. Jesús Luis contra el acuerdo de la citada Corporación municipal de fecha 12 de mayo de 1995, por la que se modificó el ámbito fijado en el expediente expropiatorio por el sistema de tasación conjunta para la prolongación del PASEO000 , en el tramo comprendido entre DIRECCION000
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 10 de octubre de 1997 cuyo fallo dice: "1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Luis , y, en su consecuencia, anular el acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 12 de mayo de 1995. 2.- No hacer expreso pronunciamiento en costas."
Dicho acuerdo impugnado acordaba textualmente:
MODIFICACIÓN DEL ÁMBITO DEL EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN POR EL SISTEMA DE TASACIÓN CONJUNTA PARA LA PROLONGACIÓN DEL PASEO000 (TRAMO DIRECCION000 )
1º) Excluir del expediente de expropiación citado las fincas de la manzana catastral 65176, total o parcialmente comprendidas entre las calles DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y la prolongación de la alineación existente en la manzana contigua al Oeste por la Avenida DIRECCION004 . Resultando, de esta forma, que la relación de fincas inicialmente afectadas, que continuación se relacionan:
RELACIÓN 1
MANZANA
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176 Nº
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
SITUACIÓN
c/ DIRECCION002 , nº NUM000 esq.
DIRECCION004 , nº NUM001
c/ DIRECCION002 , nº NUM002
c/ DIRECCION005 , nº NUM003
c/ DIRECCION002 , nº NUM004
c/ DIRECCION002 , nº NUM005
c/ DIRECCION003 , nº NUM006
c/ DIRECCION003 , nº NUM007
c/ DIRECCION003 , nº NUM008
c/ DIRECCION003 , nº NUM009
c/ DIRECCION003 , nº NUM010
c/ DIRECCION003 , nº NUM011 y
DIRECCION004 , nº NUM012
c/ DIRECCION003 , nº NUM013
c/ DIRECCION003 , nº NUM014
c/ DIRECCION001 , nº NUM015
c/ DIRECCION001 , nº NUM016
DIRECCION004 , nº NUM017 y
DIRECCION001 , nº NUM018
DIRECCION004 . nº NUM019
DIRECCION004 , nº NUM020
TOTAL SOLAR
52,00
43,00
50,00
39,00
93,00
58,00
53,00
51,00
42,00
65,00
248,00
53,00
50,00
66,00
68,00
57,00
194,00
200,00
_______
1.482,00 CONSTR.
65,00
43,00
90,00
37,00
205,00
88,00
104,00
74,00
42,00
211,25
0,00
96,00
120,00
106,00
59,00
102,00
169,00
104,00
_______
1.715,25
queda sustituida por la siguiente:
RELACIÓN 2
MANZANA
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176
65.176 Nº
01
02
03
11
17
18 SITUACIÓN
c/ DIRECCION002 , nº NUM000 esq
DIRECCION004 , nº NUM001
c/ DIRECCION002 , nº NUM002
c/ DIRECCION005 , nº NUM003
c/ DIRECCION003 , nº NUM011 y
DIRECCION004 , nº NUM012
DIRECCION004 . nº NUM019
DIRECCION004 , nº NUM020
TOTAL SOLAR CONSTR.
AFECTADO
52,00 65,00
43,00 43,00
50,00 90,00
23,75 0,00
60,00 169,00
90,00 104,00
______ ______
318,00 471,00 EXPROPIACIÓN
TOTAL
TOTAL
TOTAL
PARCIAL
PARCIAL
PARCIAL
2º) Mantener inalterado el ámbito fijado en el expediente expropiatorio para las manzanas catastrales 65170, 66186, 66180 y 67181.
3º) Continuar la tramitación administrativa del expediente para las fincas no excluidas por el presente acuerdo.
4º) Solicitar de la Consejería de Política Territorial la aceptación parcial del recurso interpuesto ante la Consejería de Política Territorial contra la Orden Departamental por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General para la Prolongación del PASEO000 en el tramo comprendido entre DIRECCION000 , en el sentido de calificar como edificable para uso residencial, con la ordenanza correspondiente a vivienda unifamiliar adosada, una altura máxima de dos plantas, y sujetar las transmisiones onerosas de terrenos, con o sin edificación, al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Corporación Municipal.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se interpone recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que fundamenta en un único motivo de casación basado en la infracción de los artículos 82.c) y 37.1 de la propia Ley Reguladora en relación con la del artículo 107.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y jurisprudencia que se cita.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.
Esencialmente, en base al voto particular emitido por el magistrado-presidente de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la sentencia de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos 1850/1995, que anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se articula por la Corporación municipal recurrente un único motivo casacional -artículo 95.1.4- que se sustenta en la infracción de los artículos 82.c) y 37.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa -a la sazón vigente- y 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues a su juicio el acuerdo municipal impugnado en la instancia, por ser un acto trámite, no era susceptible de recurso contencioso-administrativo, ya que aquél ni decidía directa o indirectamente el fondo del asunto, ni hacía imposible su continuación.
De la lectura del acuerdo municipal impugnado según hemos transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia, claramente se infiere en su letra, espíritu y contenido que no nos encontramos, como certeramente razona la sentencia impugnada, ante un acto trámite, pues si éstos ex lege se configuran como aquellos carentes de sustantividad en materia decisoria transcendental, por ser simples eslabones del procedimiento en el que se integran y complementan por no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, el acuerdo municipal de doce de mayo, objetiva y formalmente considerado contiene los elementos exigidos por el artículo 53.2 de la Ley 30/1992, propios de los actos administrativos stricto sensu en cuanto resuelve definitivamente: excluir del expediente expropiatorio iniciado determinadas fincas, mantenerlo respecto de otras y continuar el procedimiento expropiatorio respecto de estas últimas.
No tiene, pues, el acuerdo impugnado ni un carácter meramente procesal o de impulso, ni tampoco de "trámite" o de "gestión", pues incide en el ámbito del procedimiento expropiatorio iniciado bajo la cobertura jurídica del instrumento urbanístico aprobado definitivamente por la Administración autonómica, que subterfugiamente se pretende modificar por la Corporación municipal a través de la confusa exposición del punto tercero del citado acuerdo, y consiguientemente afecta no sólo a los derechos de los munícipes, sino también al de los propietarios-expropiados, directamente afectados por las obras del PASEO000 sobre las que inicialmente se proyectó la expropiación.
En definitiva, nos encontramos ante un acto resolutivo en el que la propia Administración municipal, consciente de la naturaleza del acuerdo impugnado, notifica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.c) de la mencionada Ley 30/1992, a los interesados los recursos que contra el mismo proceden. Queda malparado con esta actuación el principio venire contra factum proprium non valet.
Por lo razonado, debemos desestimar el motivo de casación aducido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de octubre de 1997 -recaída en los autos 1850/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.
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