STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7098
Número de Recurso7781/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7781/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Generalidad Valenciana contra sentencia de fecha 17 de Julio de 2.003, dictada en el recurso 450/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Carlos Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por la procuradora Doña Elena Herrero Gil y defendido por el Letrado D. Francisco Prats Bernat, contra la Resolución de la COPUT de la GV de 4-1-00 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente a otra de la Comisión T. de Urbanismo de Alicante de 15-2-99 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta, para la construcción de un Centro Docente en la Ronda Sur.

  1. - Anularlas por contrarias a Derecho en el extremo relativo a la aprobación del procedimiento de tasación conjunta.

  2. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Generalidad Valenciana, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJ por infracción de los arts. 197.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con lo dispuesto en los arts. 143, 144 y 134 LS de 1.976, así como vulneración, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 36 Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por la representación procesal de D. Carlos Manuel, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de Noviembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Generalidad Valenciana se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de Julio de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel, contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 4 de Enero de 2.000 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente a otra de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15-02-99 en la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta, para la construcción de un Centro Docente en la Ronda Sur y se procede a la anulación de ambas.

La Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos, por lo que a la cuestión objeto del recurso se refiere:

"Cuarto. Sí procede, en cambio, la estimación del recurso respecto al sistema de tasación conjunta aprobado, porque el mismo es aplicable, tal como dispone el art. 199.1 del Reglamento de Gestión Urbanística

, en los supuestos de ejecución del Plan por el sistema de expropiación en un polígono o unidad de actuación determinado, caso que, evidentemente, no es el presente como se concluye de lo anteriormente expresado, por tanto, el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, con independencia de los criterios de valoración que resulten aplicables. Así, tratándose de la adquisición de unos bienes para ejecutar los sistemas generales, o como dispone el art. 197.1 del citado Reglamento, "o alguno de sus elementos" el procedimiento para fijación de su justiprecio no es el de tasación conjunta que, como se ha expresado, requiere que la actuación expropiatoria incida en un polígono o unidad de actuación determinado, siendo tal interpretación acorde, además, con lo dispuesto 143 y 144, y por remisión 134, de la Ley Suelo de 1976 ".

SEGUNDO

La recurrente formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 197.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con lo dispuesto en los arts. 143, 144 y 134 de la Ley del Suelo de 1.976, alegando también la vulneración por inaplicación del art. 36 de la Ley 6/98.

Para la recurrente el objeto de la expropiación son bienes afectos a usos dotacionales por el PGOU, no incluidos en unidad de ejecución, y que se encuentran en suelo clasificado como urbano; se estaría, por tanto, ante una actuación aislada en suelo urbano, para la ejecución de sistemas generales de la dotación urbanística del territorio y frente a lo sostenido por la Sala de instancia sería aplicable el sistema de tasación conjunta. Para apoyar su pretensión añade que el art. 36 de la Ley 6/98 configura la tasación conjunta como un procedimiento aplicable a cualquier expropiación urbanística y no solo limitado al de ejecución del Plan por expropiación, que es como inicialmente se estableció en la Ley del Suelo de 1.976, y es que según la recurrente mientras en esta norma, la tasación conjunta únicamente era aplicable al sistema de ejecución del Plan por expropiación, la normativa urbanística prevista tanto en el TRLS 1992 como en la Ley 6/98, posibilitó aplicar el procedimiento de tasación conjunta a supuestos expropiatorios a los que, en principio, únicamente podía resultar de aplicación el procedimiento individual establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. El art. 36, en relación con el art. 3 de la Ley 6/98 permitiría consiguientemente seguir el procedimiento de tasación conjunta, y por tanto la sentencia de instancia había vulnerado los preceptos referidos, al no proceder a su aplicación, pese a que habría de estarse al tenor de la Ley 6/98.

TERCERO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso formulado, debe tenerse en cuenta el tenor del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15 de Febrero de 1.999 en relación con el "Proyecto de Expropiación por el procedimiento de tasación conjunta para el Centro Docente en Ronda Sur" en cuyas consideraciones jurídicas primera, segunda y tercera se dice que la tramitación se ajusta a lo dispuesto en los arts. 202 y ss. del Reglamento de Gestión Urbanística y en el art. 36 de la Ley 6/98 y se decida aprobar definitivamente el expediente de expropiación tramitado por el Ayuntamiento de Crevillente por el procedimiento de tasación conjunta, especificando que la tasación se referirá a la fecha de exposición al público del expediente expropiatorio el 23 de Noviembre de 1.997. El expediente expropiatorio se inicia por el Ayuntamiento el 23 de Septiembre de 1.997 y su objeto lo constituye la expropiación de cuatro fincas sitas en la c/Ronda Sur y prolongación de la C/ Mediterráneo, afectas a usos dotacionales por el vigente PGOU, no incluidos en unidad de ejecución. Fue remitido para su aprobación definitiva a la Comisión Territorial, por el Ayuntamiento de Crevillente, el 26 de Febrero de 1.998, habiéndose pues iniciado el expediente expropiatorio, cuando aun no se hallaba vigente la Ley 6/98.

La Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes en Resolución de 4 de Enero de 2.000 desestima los recursos interpuestos contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15 de Febrero de 1.999, especificando que la actuación del Ayuntamiento de Crevillente fue respetuosa con el art. 202 del Reglamento de Gestión Urbanística y 138 de la Ley del Suelo de 1.976, estimando dicha Consejería que sería aplicable la Ley de Suelo de 1.976, a diferencia de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante que reputaba aplicable la Ley 6/98.

CUARTO

El art. 203.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, establece que la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo, implicará la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos. El Tribunal "a quo" en su sentencia, anula los actos administrativos citados en cuanto a la aprobación del procedimiento de tasación conjunta. Nada dice el Tribunal "a quo" en relación a la aplicación de la Ley 6/98 y entiende que no corresponde acudir al sistema de tasación conjunta por tratarse de una expropiación para la adquisición de unos terrenos para realizar una actuación aislada de construcción de un centro docente lo que exigiría un expediente individualizado, a la vista de lo dispuesto en el art. 199.1 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el art. 197.1 del mismo Reglamento y los artículos 143, 144 y 134 de la Ley del Suelo de 1.976.

Los artículos 199, 200 y 201 del Reglamento de Gestión Urbanística, comprendidos en la Sección Tercera del Capítulo IV "Sistemas de Expropiación" y bajo la rúbrica "procedimiento del sistema de expropiación dicen:

"Artículo 199.

  1. La ejecución del Plan por el sistema de expropiación en un polígono o unidad de actuación determinado requerirá que la Administración actuante, además de proceder a la delimitación de su ámbito territorial, formule, conforme a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, una relación de los propietarios existentes en dicho ámbito, con la descripción de los bienes y derechos afectados.

  2. Para la determinación de los propietarios de bienes o titulares de derechos en un polígono de expropiación, a efectos de la relación señalada en el número anterior, se estará a lo que resulte de los Registros públicos.

  3. El acuerdo de delimitación y la relación a que aluden los dos números anteriores serán sometidos a información pública por plazo de quince días.

  4. A la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, y previas las comprobaciones pertinentes, se resolverá sobre la aprobación definitiva de la delimitación.

  5. Si con posterioridad a la aprobación de la delimitación se acreditare en legal forma que la titularidad de un bien o derecho corresponde a persona distinta de la figurada en el expediente, se entenderán con ella las diligencias posteriores, sin que se retrotraigan las actuaciones ni se dé lugar a la nulidad de lo actuado.

    Artículo 200.

  6. Una vez delimitado un polígono de expropiación, no podrán levantarse construcciones sobre su superficie ni modificarse las existentes.

  7. No obstante, en supuestos concretos y excepcionales, el Organismo expropiante podrá autorizar expresamente alguna o algunas obras, de cuya autorización se dará cuenta al Ayuntamiento a los efectos de concesión de la oportuna licencia, en caso de que la Administración municipal no sea la expropiante.

    Artículo 201.

  8. En el sistema de expropiación, el expropiante podrá optar entre seguir la expropiación individualmente para cada finca o aplicar el procedimiento de tasación conjunta.

  9. Si se optare por la expropiación individualizada para cada finca incluida en el polígono o unidad de actuación, se seguirá el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa, pero los criterios de valoración serán los establecidos en la Ley del Suelo y disposiciones que la desarrollen.

  10. Si el Órgano urbanístico optare por el procedimiento de tasación conjunta, se seguirá la tramitación regulada en los artículos siguientes."

    El art. 197.1 de dicho Reglamento de Gestión Urbanística incardinado en la Sección 2ª del mismo Capítulo IV y bajo la rúbrica "expropiación forzosa para la ejecución de los sistemas generales y para actuaciones aisladas en suelo urbano" establece:

    1. La expropiación forzosa para la adquisición de suelo y otros bienes o derechos, con el fin de ejecutar los sistemas generales o alguno de sus elementos, se regirá por el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848; NDL 12531). A tal efecto, el Órgano expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación, formulará la relación de propietarios con descripción de los bienes y derechos afectados conforme a los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y la someterá a información pública por plazo de quince días, a los efectos y con las consecuencias del artículo 17 de la propia Ley . Transcurrido el trámite de información pública, y previo análisis de las alegaciones y rectificaciones que procedan, la Administración actuante aprobará la relación, siguiéndose los trámites con quienes aparezcan en ella como titulares de los bienes o derechos

    En cuanto a los artículos 143, 144 y 134.2 de la Ley del Suelo de 1.976, a los que también se refiere la sentencia de instancia y que se reputan vulnerados por la recurrente, eran del siguiente tenor:

    "Artículo 143.

    En todo lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará la legislación general de expropiación forzosa.

    Artículo 144.

    En los supuestos de expropiación previstos en el apartado 2 del artículo 134 se aplicará siempre el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848 ), sin perjuicio de que la tasación de los terrenos se realice con arreglo a los criterios de valoración de la presente Ley."

    Artículo 134.

    1. El sistema de expropiación se aplicará por polígonos o unidades de actuación completas y comprenderá todos los bienes y derechos incluidos en los mismos.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la expropiación forzosa podrá aplicarse para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio o la de alguno de sus elementos, o para realizar actuaciones aisladas en suelo urbano.

    Del tenor del art. 144 de la Ley del Suelo de 1.976 en relación con el art. 134.2 de la misma resulta claro que cuando se siguiese, como ocurre en el caso de autos el procedimiento expropiatorio para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio o alguno de sus elementos o para realizar actuaciones aislada en suelo urbano, se aplicará siempre el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa, es decir, el procedimiento mediante expediente individualizado, sin perjuicio de que la tasación de los terrenos se realizase con arreglo a los criterios de valoración de la ley.

QUINTO

La recurrente es perfectamente consciente de la regulación referida contenida en la Ley de

1.976, y por ello en su motivo de recurso en apoyo de sus pretensiones, argumenta que mientras que bajo la vigencia de la Ley de 1.976 no sería procedente en una actuación expropiatoria como la que nos ocupa, acudir al procedimiento de tasación conjunta. Si resultaría posible bajo la vigencia de la Ley 6/98, que es la que la misma reputa aplicable al caso de autos, a tenor de lo dispuesto en los arts. 34, 35 y 36 de la misma, y en particular en este último precepto, cuya vulneración por inaplicación imputa a la sentencia recurrida y que es del siguiente tenor:

"El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título III de la presente Ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.

Consiguientemente y a diferencia de lo que ocurriría vigente la Ley de 1.976, reputándose vigente y por tanto aplicable al caso de autos como la recurrente hace, la Ley 6/98, del tenor de su arts. 36 resultaría la tasación conjunta un procedimiento aplicable a cualquier expropiación urbanística incluida la realizada para la ejecución de sistemas generales de ordenación urbanística del territorio o para realizar actuaciones aisladas en suelo urbano.

La resolución del único motivo de recurso pasa pues por determinar cuál es la ley aplicable al procedimiento expropiatorio que nos ocupa, pues la propia recurrente viene a aceptar, que resultando aplicable la Ley de 1.976 el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia será ajustado a derecho. Lo cierto que debe darse la razón a dicha sentencia de instancia con desestimación del único motivo de recurso.

En efecto, la propia Resolución de 4 de Enero de 2.000, de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transporte aun cuando confirma la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15 de Febrero de 1.999, considera aplicable la Ley del Suelo de 1.976 remitiéndose a su artículo 138 y es que ciertamente la ley aplicable es esta ley de 1.976 y no la Ley 6/1998 como pretendía la recurrente. Esta Sala ha dicho hasta la saciedad (por todas Sentencia de 22 de Marzo de 2006,-Rec.3629/2003 -) que el justiprecio ha de determinarse con referencia a la legislación vigente a la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio y el inicio del expediente expropiatorio que nos ocupa por parte del Ayuntamiento de Crevillente el 23 de septiembre de 1.997, es anterior a la entrada en vigor a la Ley 6/98 según las fechas que se han referido (inicio del expediente expropiatorio por el Ayuntamiento el 23 de Septiembre de 1.997, exposición al público el 23 de Noviembre de 1.997, remisión a la Comisión Territorial de Urbanismo el 26 de Febrero de 1.998), por lo que ha de estarse al tenor de la Ley 1.976, lo que determina que como la propia recurrente admite, siendo aplicable la Ley de 1.976, sean certeros los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia, no resultando por tanto de aplicación el art. 36 de la Ley 6/98, ni tampoco es de aplicación al caso de autos la Sentencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 2.002 (Rec. 5040/98 ) en que la cuestión analizada eran las diferencias entre el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y el procedimiento y las consecuencias derivadas de la tasación conjunta prevista en el art. 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, cuestiones distintas a las objeto del motivo de recurso ahora planteado que por tanto debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil quinientos euros

(1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalidad Valenciana contra Sentencia dictada el 17 de Junio de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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