STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteORTEGA TORRES, TEOFILO
ECLIES:TS:2001:10368
Número de Recurso4034/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gernika-Lumo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la empresa "Pesqueras San Juan, S.L." representada por el Procurador de los tribunales Don José Granados Weil, en el que es recurrido Don Pedro Miguel representado por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gernika-Lumo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Miguel , contra la empresa "Pesqueras San Juan, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: ...dicte en definitiva sentencia por la que se condena a la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Pesquera San Juan" a que abone a mi representado D. Pedro Miguel la cantidad de treinta millones de pesetas más el interés legal incrementado en dos puntos que devengue dicha cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completa efectividad, y todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a dicha Sociedad demandada".

Admitida a trámite la demanda la empresa demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia absolviendo a mi representada de las prestaciones reclamadas, condenando en costas al actor por las razones expuestas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, y de prescripción y entrando en el fondo del asunto debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. María Cruz Celaya y en consecuencia condeno a la entidad demandada "Pesqueras San Juan S.L." a que abone a Pedro Miguel la cantidad de veinticinco millones de ptas; Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pesqueras San Juan S.A., contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Guernica, en menor cuantía nº 231/93, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante ante la desestimación de su pretensión impugnatoria".

TERCERO

El Procurador Don José Granados Weil, en representación de la empresa "Pesqueras San Juan, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1968,2 y 1969 del Código Civil relativos a la prescripción, infringidos por el concepto de inaplicación, así como de la doctrina legal y jurisprudencia concordante".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de dicha Ley, infringido por el concepto de violación por inaplicación, así como de la doctrina legal y jurisprudencia concordante".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativas a dicho artículo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez en nombre de Don Pedro Miguel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando en definitiva sentencia desestimatoria de dicho recurso de casación con imposición de las costas de tal recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de este recurso, conviene reseñar los siguientes: El día 19 de marzo de 1989 cuando el demandante, Don Pedro Miguel , se encontraba trabajando a bordo del buque pesquero "Nerea-Leire", propiedad de la demandada, "Pesqueras San Juan, S.L.", hoy recurrente, en su condición de marinero al servicio de dicha empresa, en el momento de izar el aparejo de arrastre se produjo la rotura de un tornillo de aproximadamente 12 cms. de largo y 1 cm. de sección lo que motivó la caída del cable de acero que sujetaba el aparejo y le golpease en la cabeza causándole graves lesiones a consecuencia de las cuales resultó incapacitado para todo trabajo, habiéndose posteriormente declarado su situación de incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, y al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción de los arts. 1968-2º y 1969 del Código civil por cuanto, en opinión de la recurrente, la acción para exigir la responsabilidad civil ejercitada en la demanda se hallaba prescrita al interponerse ésta.

A este respecto, la sentencia de primera instancia argumenta esencialmente "que las diligencias previas 921/90, seguidas por los hechos objeto de este proceso, fueron archivadas por auto de 30/marzo/1992 y que dicho auto no fue notificado al perjudicado y hoy demandante Pedro Miguel , además resulta probada la existencia de una reclamación extrajudicial por vía telegráfica", y, en la sentencia de apelación, la Audiencia acepta íntegramente esta fundamentación e invoca la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia de 30 de junio de 1993, de todo lo cual se sigue que, habiéndose presentado la demanda el día 20 de septiembre de 1993, no había transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968- 2º para la prescripción de la acción. Así es, en efecto, y las alegaciones formuladas en el motivo examinado no alcanzan a desvirtuar los razonamientos antedichos, perfectamente ajustados a la doctrina jurisprudencial sobre iniciación del plazo prescriptivo según el art. 1969 (así, ss. de 11 de febrero de 1977, 7 de mayo de 1984 y 24 de junio de 1988, entre otras), que no comienza hasta que sea notificada la conclusión del proceso penal (Ss. de 3 de marzo y 21 de septiembre de 1998 y doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de mayo de 1999).

Ha de advertirse que, en este caso, ya en 26 de diciembre de 1989, se proveyó por el Juzgado de Distrito de Bermeo sobre la remisión de las diligencias al Juzgado de Guernica y se actuó para averiguar el domicilio del lesionado Sr. Pedro Miguel hasta que, en 21 de junio de 1990, se dictó por el Juzgado de Instrucción de Guernica auto incoando diligencias previas por entender que los hechos referidos podrían ser constitutivos de delito; si se produjo algún retraso evidentemente no fue imputable al Sr. Pedro Miguel y lo cierto es que el procedimiento penal fue proseguido y que la indeterminación de algunas fechas que se observa en las diligencias no debe resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado (Sª de 10 de marzo de 1989), así como tampoco obsta a lo resuelto por la Audiencia que en el auto del Juzgado de Guernica de 30 de marzo de 1992 se declarase prescrita la falta, con "Visto" del Ministerio Fiscal el 25 de mayo siguiente, pues su plazo prescriptivo (dos meses) nada tiene que ver con el establecido en el art. 1968 C.c. (Sª de 24 de marzo de 1987). Además, y pese a no haberse notificado al Sr. Pedro Miguel el referido auto de archivo de 30 de marzo de 1992, el día 25 de marzo de 1993 se produjo la reclamación extrajudicial telegráfica (fs. 9 y 373 de los autos) con innegable efecto interruptivo (art. 1973 C.c.) de la eventual prescripción. En consecuencia, ha de decaer el motivo estudiado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, amparado en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, versa sobre infracción del art. 359 de dicha Ley y se funda "en la incongruencia de la Sentencia de segunda instancia con las pretensiones deducidas por las parte, al apoyar sus razonamientos en una causa petendi no alegada en la demanda, causando (a la demandada) un auténtico estado de indefensión" y ello porque en la sentencia de segunda instancia se razona en el sentido de que no es diligente "permitir que todo el aparejo en general, más concretamente todo el sistema de izado del mismo, toda su composición, en particular pasteca y cable de acero dependa de un tornillo de las dimensiones referenciadas", a más de otras consideraciones al respecto sobre el sistema de elevación del aparejo; la incongruencia denunciada derivaría, según la recurrente, de que en la demanda se parte de la rotura del tornillo sin entrar a lo expuesto sobre todo el sistema de izado.

Ha de recordarse, en primer término, que la sentencia de apelación "acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la resolución recurrida", que es suficiente para fundar el fallo estimatorio de la demanda, y la argumentación de la Audiencia antes reseñada no es sino una exposición, independientemente de aquélla, de "otras" razones complementarias o que, a su juicio, refuerzan lo sostenido por el Juzgado. De ahí que no se aprecie, ya en principio, incongruencia alguna, pero además, es doctrina jurisprudencial la expresiva de que, en cualquier caso, "el concepto jurídico procesal de la congruencia implica una correlación entre las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la sentencia, a fin de que correspondiéndose aquéllas y ésta, queden resueltas en sentido afirmativo o negativo, todas las cuestiones controvertidas (Sª de 10 de abril de 1973) y "la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas de los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos" (Sª de 21 de noviembre de 1989), así como que "la circunstancia de llegar a la misma conclusión aun cuando sea por distintos argumentos impide la estimación del recurso de casación, unido a que la aplicación al caso controvertido de la interesada indemnización de daños y perjuicios es precisamente lo solicitado en la demanda, eliminan la denunciada incongruencia" (Sª de 23 de julio de 1993), por todo lo cual ha de concluirse rechazando el motivo examinado con sólo insistir en que el hecho fundamental de que se parte -la rotura del tornillo y sus consecuencias- como acontecimiento histórico determinante de la "causa petendi" indudablemente se ha respetado en la sentencia impugnada que es, por ende, congruente con lo solicitado en la demanda.

CUARTO

En el último motivo del recurso se denuncia por el cauce procesal del art. 1692-4º, infracción del art. 1902 Código civil y, en una primera línea argumental, viene a negarse la existencia de relación de causalidad entre la actuación de la demandada y el resultado dañoso, pero sucede que esta alegación se conecta con lo expuesto en la sentencia recurrida respecto al "sistema de izado"; dicho ya, al estudiar el motivo anterior, que el correspondiente razonamiento de la Audiencia no es el decisivo para el fallo, la conclusión ha de ser desfavorable a la recurrente, y lo cierto es que no ofrece duda la relación causal entre la rotura del tornillo a que se ha venido haciendo referencia y el resultado dañoso. Desde otra perspectiva, invoca también "Pesqueras San Juan, S.L." que la sentencia impugnada ha seguido un criterio de objetivización de la responsabilidad que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 1902 y reiterado por constante jurisprudencia sobre la culpabilidad del agente y la previsibilidad del resultado, mas tampoco es procedente acoger esta tesis por cuanto los hechos probados, según las sentencias de instancia, revelan que el "sistema mecánico había tenido fallos meses antes y que por ello había sido revisado" y "la parte demandada no acredita haber empleado toda la diligencia exigible en mantener los mecanismos de izado del barco y el referido tornillo en buen estado de conservación", así como "que no existía cadena de seguridad que protegiese la pasteca en un supuesto de rotura", según la sentencia del Juzgado cuya fundamentación se acepta en la dictada en apelación, la cual, aun añadiendo lo ya comentado sobre la totalidad del sistema de elevación del aparejo, lo hace "independientemente de la reflexión de instancia en lo referente a fallos en el sistema mecánico y soldadura del tornillo con anterioridad al accidente", o sea como un razonamiento complementario; en resumen, ha de admitirse que el reproche culpabilístico exigible se halla debidamente configurado y consecuentemente ha de perecer el motivo.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso conlleva la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Pesqueras San Juan, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de fecha 13 de octubre de 1997, y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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