SENTENCIA 87/1993, de 11 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en los Conflictos positivos de Competencia 359/1986, 959/1987, 971/1987 (acumulados), promovidos por el Gobierno vasco y la Generalidad valenciana en relacion con preceptos del Real decreto 2254/1985, de 20 de Noviembre, dictado en desarrollo del Titulo i de la Ley 13/1985...

MarginalBOE-T-1993-9768
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 359/86; 959/87; 971/87, y 263/88, promovidos por el Gobierno Vasco y por la Generalidad Valenciana, en relación con determinados preceptos del Real Decreto 2554/1985, de 20 de noviembre, dictado en desarrollo del Título I de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero, sobre regulación del coeficiente de inversión obligatoria de las Entidades de depósito, así como en relación al Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 1987, que denegó la autorización solicitada por la Generalidad Valenciana para emitir Deuda Pública, Serie A. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 3 de abril de 1986 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Abogado del Gobierno Vasco, don Javier Madariaga Zamalloa, por el que se plantea, en nombre y representación del Gobierno Vasco y frente al Gobierno de la Nación, conflicto positivo de competencia en relación al art. 7.1 y 2 del Real Decreto 2254/1985, de 20 de noviembre, por el que se desarrolla el Título I de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. Por este escrito, registrado con el núm. 359/86, se solicita de este Tribunal dicte Sentencia declarando que los preceptos impugnados no respetan el orden constitucional de distribución de competencias y que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

      Los términos del conflicto y su fundamentación jurídica, de acuerdo con el escrito de planteamiento, son, en lo sustancial, los siguientes:

      1. Comienza el Abogado del Gobierno Vasco advirtiendo que, dada la conexión del Real Decreto 2254/1984 con el Título I -en particular, arts. 3 y 5- de la Ley 13/1985, procede remitirse a las consideraciones generales que ya fueron expuestas en el recurso de inconstitucionalidad planteado frente a dicha Ley, una vez que resultan de necesaria aplicación al presente conflicto.

        No obstante, se reitera que, en relación a la materia que regula el Real Decreto, la Comunidad Autónoma Vasca ha asumido, de acuerdo con el art. 149.1.11. C.E., las competencias referidas en los arts. 10.26 y 11.2. a) del EAPV.

      2. En lo que atañe a la impugnación del art. 7.1 del Real Decreto 2254/1984, tras argumentar que las diversas formas de financiación constituyen uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la política sectorial que puede ejercer la propia Comunidad Autónoma, garantizándose por ello el principio de autonomía financiera (arts. 156 C.E., 40 EAPV y 1.1 LOFCA), se puntualiza, ya por relación concreta al precepto impugnado, que la determinación de la rentabilidad efectiva de determinadas operaciones crediticias repecto de ciertos activos financieros, tal y como se formula, conduce a la creación de unos activos preferenciales por la vía de la discriminación de su rentabilidad, en cuanto se crean unas condiciones desiguales en el mercado de activos financieros. Con ello no se permite a la Comunidad Autónoma hacer una política sectorial propia, sino que por el contrario se permite que sea el Estado el que adopte criterios determinantes y condicionantes en relación con aquélla, limitando las competencias autonómicas. Esta situación, además, se ve agravada por la circunstancia de que las entidades de crédito tienen libertad para optar por unos u otros activos, lo que dará lugar a que aquéllas opten por activos de mayor rentabilidad en perjuicio de los títulos o créditos calificados por la Comunidad Autónoma Vasca como computables.

        Asimismo, debe tenerse presente que es el propio Tesoro, a través del Banco de España, quien fija las retribuciones de los pagarés, lo que, unido a que esa retribución resulta inferior a la de otros títulos, fácilmente se comprenderá que ello supone un claro perjuicio para la política programada de carácter sectorial que pretende adoptar la Comunidad Autónoma.

        Por último, el art. 7 que se impugna, en lo referente a la emisión de Deuda Pública por la Comunidad Autónoma, vulnera el principio de igualdad que debe observarse entre esa Deuda y la Deuda Pública del Estado, tal como resulta del art. 14.5 de la LOFCA y del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de 1984 (apartado 2.1 a)). Y es que una cosa es determinar los límites máximos y mínimos con carácter general para todos los activos financieros, permitiendo dentro de estos márgenes el libre juego por parte de las Comunidades Autónomas, y otra muy distinta es lo que se establece en el art. 7 del Real Decreto 2254/1985, donde no sólo se establecen diferencias de rentabilidades en relación con determinados activos, sino, asimismo, en función de quien sea el titular de las mismas, tal como sucede en el caso de la emisión de Deuda Pública, vulnerándose de esta forma las competencias de la Comunidad Autónoma.

    2. Por providencia de 9 de abril de 1986, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el conflicto planteado; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo a los efectos, en su caso, de lo dispuesto en el art. 61.2 de la LOTC, y publicar la incoación del conflicto en los Boletines Oficiales del Estado y del País Vasco para general conocimiento.

    3. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 1986, el Abogado del Estado suplicó de este Tribunal dicte Sentencia declarando la titularidad estatal de las competencias controvertidas, formulando a tal efecto las siguientes alegaciones:

      1. Con carácter general, advierte el Abogado del Estado que, dada la conexión existente entre los conflictos planteados y los recursos de inconstitucionalidad acumulados 800 y 801/85 interpuestos contra determinados preceptos del Título I de la Ley 13/1985, es claro que sólo los contenidos normativos en que el Real Decreto 2554/1985, incorpora un novum respecto a los preceptos de la Ley habilitante y objeto de desarrollo resultarán enjuiciados con la sentencia que resuelva los conflictos, pues en lo que atañe a aquellos otros preceptos en los que la norma reglamentaria reproduce determinaciones ya contenidas en la Ley 13/1985, el pronunciamiento relativo a la constitucionalidad de tales preceptos legales extenderá naturalmente su eficacia a la resolución de los mismos.

      2. El análisis, en concreto, de los preceptos controvertidos se desarrolla, por lo demás, de la siguiente forma:

      1. La impugnación del art. 4.1 a) y b), en relación con los arts. 2 y 5.1 y 2, todos del Real Decreto 2254/1988, se fundamenta en argumentaciones ya aducidas en los recursos de inconstitucionalidad acumulados 800 y 801/85 frente a la constitucionalidad del art. 4.1 y primera proposición del art. 5.2 de la Ley 13/1985.

        De este modo, se denuncia la omisión en el art. 4.1 a) y b) del Real Decreto de cualquier obligación o garantía en relación a la adquisición de los activos, emitidos o calificados por las Comunidades Autónomas, que recoge el núm. 8 del art. 2 de la misma norma reglamentaria. Pero al igual que se dijo en aquella ocasión, el art. 3.2 de la Ley 13/1985, expresivo de la competencia autonómica para -con respeto a las bases estatales- imponer el correspondiente subcoeficiente a las entidades incluidas en su ámbito competencial, priva de contenido a la imputada inconstitucionalidad por omisión del art. 4.1 de la Ley 13/1985 y de su desarrollo reglamentario.

        Asimismo, en cuanto a la delimitación del ámbito de la calificación autonómica de activos que, según el párrafo tercero del art. 4.1 a) del Real Decreto, alcanza únicamente a las Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, el pronunciamiento que el Tribunal Constitucional adopte respecto del art. 4.1 de la Ley 13/1985 vendrá a proyectar sus efectos también en la controversia sobre el precepto reglamentario, por lo que no cabe sino remitirse a lo ya alegado con ocasión de los señalados recursos de inconstitucionalidad.

        Finalmente, la pretendida discriminación de los títulos emitidos por las Comunidades Autónomas por relación a los emitidos por el Estado, con infracción, además, del art. 14.5 de la LOFCA, nuevamente es reproducción de lo ya expuesto en la impugnación del art. 5.2, primera proposición, de la Ley 13/1985. La constitucionalidad de éste determinará, pues, la constitucionalidad de la norma reglamentaria.

      2. La controversia suscitada respecto del art. 7.1 y 2 del Real Decreto 2554/1985 se asienta, en primer término, en la discriminación resultante de imponer, frente a la rentabilidad incondicionada de la Deuda del Estado y del Tesoro y de los títulos de Crédito Oficial, una afección o limitación, totalmente injustificada, en las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña; y, en segundo lugar, el Gobierno Vasco alega que, junto a la vulneración de la igualdad de trato exigida por el art. 14.5 de la LOFCA, al no existir en la Ley 13/1985, un subcoeficiente o porcentaje de inversión obligatoria específicamente referido a títulos emitidos o calificados por las Comunidades Autónomas, se viene a desconocer el Acuerdo adoptado en el Consejo del Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas sobre coordinación de endeudamiento público para 1984 y, sobre todo, se manifiesta la incompetencia del Estado, incluso partiendo del art. 3 de la Ley 13/1985, para fijar las rentabilidades...

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