SAN 86/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:4997
Número de Recurso119/2006

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL DANIEL BASTERRA MONTSERRAT JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 119/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2.006 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación del Sindicato Solidaridad Ferroviaria, contra la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha, FEVE.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 24 y 27 de julio de 2.006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente a la Iltma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García y se señaló la audiencia del día 30 de octubre de 2.006, tanto para los actos propios de la medida cautelar de suspensión solicitada en la antedicha demanda, cuanto para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

En fecha 4 de septiembre de 2.006 se reiteró por la parte actora la precitada solicitud de adopción de medidas cautelares, siendo proveída en igual fecha conforme a lo ya acordado con anterioridad.

CUARTO

En fecha 25 de octubre de 2.006 la entidad FEVE, personándose en las actuaciones, solicitó que la prueba de interrogatorio de partes solicitada por la demandante se efectuara por la vía prevista en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proveyéndose en igual data en el sentido de, dada la premura de tiempo respecto de los actos procesales plenarios convocados, en ellos se acordaría lo procedente.

QUINTO

En la fecha ya mencionada y prevista del día 30 de octubre de 2.006 se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, produciéndose en ellos dos incidencias procesales: a) la parte actora desistió de la medida cautelar suspensiva inicialmente solicitada, y b) la parte demandada manifestó que su solicitud de ser interrogada vía artículo 315 procesal civil constituyó un error, al no haber pedido tal medio probatorio la parte actora en momento alguno y, en definitiva, quedando las actuaciones a disposición del Ministerio Fiscal para que evacuara el correspondiente informe en materia de competencia, lo que verificó en 31 de octubre de 2.006 en el sentido de afirmar la positiva competencia de la Jurisdicción Social, y, posteriormente, vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2.006 se publicó la Nota Informativa número 7/2.006 de la Dirección de la Gerencia de Recursos Humanos de FEVE, mediante la cual, de conformidad con la oferta pública de empleo para 2.005 aprobada por el Real-Decreto 121/05, de 8 de febrero, se convocaron, para su cobertura por personal laboral externo a tal entidad pública empresarial, las plazas de técnicos de seguridad [una plaza], de energía [una plaza] y de recursos humanos [una plaza], plazas las tres mencionadas que, de cubrirse, implicarían que sus adjudicatarios se incardinarían "ex novo" en dicha entidad como personal laboral de nivel salarial 10 y con la categoría laboral de técnicos ferroviarios superiores de grado 1º.

SEGUNDO

Dicha Nota Informativa número 7/2.006 fue seguida de las Notas Informativas números 11/2.006, 12/2.006 y 17/2.006, las cuales, respectivamente y en desarrollo de la primera citada, publicaron la lista provisional de candidatos admitidos, la lista definitiva de candidatos admitidos y la fijación del tribunal, del temario, de la fecha [28 de noviembre de 2.006] y del lugar de las pruebas selectivas.

TERCERO

Con anterioridad a la convocatoria promovida por la Nota Informativa 7/2.006, no se ha acreditado que se verificara convocatoria alguna de cobertura o de promoción de tales tres plazas de técnicos en el ámbito interno de la entidad demandada.

CUARTO

Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia.

QUINTO

Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y en el de la interpretación que del mismo ha realizado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2.005, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son producto de la totalidad de los medios probatorios documentales actuados por ambas partes [que se reconocieron recíprocamente la totalidad de tales pruebas] y, más en concreto, de los que acto seguido se hacen constar con detalle.

2- Así, el ordinal primero del relato de los hechos declarados probados se ha extraído de los documentos números 3 y 7 de los aportados por el sindicato actor y número 1 de los traídos a la litis por la entidad demandada.

El segundo, de los documentos 3, 4, 5, 6 Y 7 del mencionado sindicato demandante.

El tercero ha de considerarse pacífico para ambas partes, en tanto, la parte actora lo alegó expresa y cumplidamente, no siendo negado en su realidad efectiva por la parte demandada en ningún momento, determinando ello que, de acuerdo con lo prevenido y ordenado por el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000, deba ser tenido por la Sala por acreditado, probado y conforme.

El cuarto es asimismo pacífico y ha quedado acreditado, siendo el quinto mero colofón de los anteriores.

SEGUNDO

1- Previamente a entrar, si es que procede, a resolver el fondo litigioso, ha de decidirse acerca de la excepción de falta de jurisdicción alegada por la empresa demandada, la cual, en síntesis, afirmó que tal presupuesto procesal no corresponde al Orden Jurisdiccional Social, sino al...

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