STS, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:4243
Número de Recurso117/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado Central núm. 5 de lo Contencioso-Administrativo y la Sección Novena de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a propósito del conflicto de competencia promovido por la Real Federación Española de Balonmano respecto del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real a instancia de Oleg Grebnev contra la indicada Real Federación, la Agrupación Deportivo Cultural Club Balonmano Ciudad Real y la Asociación de Clubes de Balonmano "Asobal", en materia de tutela de derechos fundamentales, haciendo sido partes en este incidente los referidos Oleg Grebnev, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y bajo dirección letrada, y la Real Federación Española de Balonmano, representada por el Procurador Sr. Requejo Calvo y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los mencionados Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 y la Sección Novena de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, fué oído el Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de estimar competente a la referida Sala Jurisdiccional de Madrid. Puestas de manifiesto las actuaciones a las partes comparecidas en esta cuestión de competencia, la representación procesal de la Real Federación Española de Balonmano alegó que aceptaba la decisión que adoptara la Sala en orden a la competencia del Juzgado Central o de la Sala Territorial para el conocimiento del asunto. Por su parte, la representación procesal de Oleg Grebnev defendió se atribuyera la competencia al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando, conforme se ha hecho constar en el encabezamiento, esta cuestión de competencia deriva del "conflicto de competencia" suscitado por la Real Federación Española de Balonmano ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 respecto del procedimiento instado por Oleg Grebnev, ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, contra la referida Real Federación y, además, contra la Agrupación Deportivo Cultural Club Balonmano Ciudad Real y la Asociación de Clubes de Balonmano (ASOBAL), y aun cuando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, al conocer del recurso de suplicación interpuesto por los demandados contra la Sentencia estimatoria del mencionado Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, dictó auto en 23 de Octubre de 2001 anulando dicha sentencia y reconociendo la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento del fondo del asunto, es lo cierto que, si bien este reconocimiento dejó sin contenido la determinación de cuál había de ser el órgano de esta jurisdicción que hubiera de tramitar y plantear el "conflicto de competencia" a la jurisdicción social, concretamente al tan repetido Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, se mantiene, sin embargo, la cuestión de cuál ha de ser el órgano jurisdiccional contencioso- administrativo competente para el conocimiento de las pretensiones actuadas en su día por el jugador de balonmano a que al principio se hizo indicación. Es decir, una cuestión de competencia que, en principio, venía referida a determinar qué órgano de esta jurisdicción había de tramitar y plantear un "conflicto de competencia" a la jurisdicción social, en virtud de la declinación de competencia adoptada por ésta última y el mantenimiento de su incompetencia por el Juzgado Central de lo Contencioso núm. 5 y la Sección 9ª del mismo orden jurisdiccional en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el conocimiento de la problemática que suscita el reconocimiento a un deportista extranjero, en virtud de la existencia de un Acuerdo Europeo de Asociación entre la Comunidad Europea y el Estado del que aquel sea nacional, del derecho a la obtención de licencia federativa para desarrollar su actividad profesional en las mismas condiciones que los deportistas profesionales nacionales o comunitarios europeos, se ha concretado en una auténtica y propia "cuestión de competencia negativa" entre los dos órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos acabados de mencionar. No es, pues, este supuesto el mismo que el contemplado en la Sentencia de esta Sala del día de ayer (cuestión de competencia 36/2002) en que la misma Real Federación que allí contendía había manifestado que el conflicto de competencia por ella suscitado había quedado sin contenido.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, ha de atenderse al contenido de la pretensión impugnatoria en su día ejercitada por el Sr. Grebnev. Se refiere esta, en lo que aquí interesa y como ya se dijo, a la declaración de nulidad de las resoluciones adoptadas por la Asociación de Clubes de Balonmano (ASOBAL) y por la Real Federación Española de Balonmano denegando al referido jugador la modificación de su licencia federativa en términos que le permitieran desarrollar su actividad en las mismas condiciones que los deportistas nacionales o comunitarios europeos.

Por consiguiente, se trata de actos que, aun provenientes de Asociaciones o entidades privadas, fueron adoptados por ellas en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación de los poderes públicos ex art. 30.2 de la Ley del Deporte, Ley 10/1990, de 15 de Octubre, y art. 1º.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre. No se está, en consecuencia, ante actos procedentes de órganos centrales de la Administración General del Estado en las materias a que se refiere el art. 8º.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, ni tampoco ante "actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia" o de "entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional", que serían los únicos susceptibles de ser deferidos, en cuanto ahora importa, a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, según el art. 9, ap. c), de la referida Ley Jurisdiccional.

En consecuencia, si el problema no es de los que pueden incluirse en la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ni de los Centrales del mismo orden jurisdiccional, será preciso reconocerla a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, con fundamento en los arts. 10.1.j) y 14.1.1ª de la misma, y ello aun cuando en los autos consten ejemplos de que, en determinados conflictos de competencia, esta haya sido reclamada a los Juzgados de lo Social por Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, como sucedió en el supuesto resuelto por el auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 14 de Junio de 2001 (conflicto de competencia 12/2001).

TERCERO

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que, con arreglo a los arts. 30, 7.1 y 33.1 de la Ley del Deporte, "la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte" corresponda y sea ejercitada "directamente por el Consejo Superior de Deportes", ni por el de que las Federaciones Deportivas Españolas, "bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes", ejerciten, entre otras que ahora no interesan, la función de "calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal", dentro de las cuales podía entenderse quedaban integradas las actividades relativas a la expedición de licencias de jugador profesional. Lo impide el hecho de que, aun cuando el mencionado art. 30 de la Ley del Deporte disponga, también, que "las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo", en el supuesto de autos no puede decirse que el otorgamiento, modificación o denegación de licencias deportivas fueran actuaciones de la Real Federación Española de Balonmano, o de la Asociación de Clubes de Balonmano, adoptadas por delegación del Consejo Superior de Deportes, por cuanto ni existió delegación de competencias administrativas propiamente dicha en los términos preceptuados en el art. 13, aps. 1, 3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni sería lógico presumirlo si se tiene en cuenta que las resoluciones de dicha Federación son recurribles en alzada ante el Consejo Superior de Deportes, según el art. 3.3 del Real Decreto 1835/1991, y si se tiene en cuenta, asimismo, que, al ser las resoluciones adoptadas por delegación atribuibles al órgano delegante, no tendría sentido un recurso de alzada ante una resolución propia.

Si, pues, se está ante resoluciones no imputables al Consejo Superior de Deportes, único supuesto en que podría reconocerse competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo ex art. 9º.c) de la Ley de esta Jurisdicción, la competencia pertenecerá, por atribución residual (art. 10.1.j) de la misma norma) y como se ha dicho, a la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, circunscripción en que tiene su sede la Real Federación de que aquí se trata (art. 14.1.1ª, de la citada Ley).

CUARTO

En materia de costas, a la vista del art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede omitir cualquier pronunciamiento condenatorio de las partes, al no poderse apreciar ninguna de las condiciones que lo permiten.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer de la pretensión objeto de la presente cuestión corresponde a la Sección 9ª de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirá estas actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central núm. Cuatro.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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