SAN, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:4618
Número de Recurso603/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000603 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05093/2015

Demandante: BALONCESTO FUENLABRADA SAD

Procurador: D. MARIA YOLANDA ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

    Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

  2. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

  3. RAMÓN CASTILLO BADAL

    Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil diecisiete.

    VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 603/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MARIA YOLANDA ORTIZ, en nombre y en representación de BALONCESTO FUENLABRADA SAD, contra la Resolución de fecha 11 de Agosto de 2015 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Club de Baloncesto Orense SAD (en lo sucesivo CBOSAD) interpuesto frente a la resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB dictada en fecha 3 de Julio de 2015 por la que se acordaba no inscribir al COBSAD.

    Consta que el Club de Baloncesto Orense SAD fue emplazado para comparecer en el presente recurso pero no hizo uso de su derecho.

    Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia que declare la nulidad o, en su caso, se anule la Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes de 11 de Agosto de 2015.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Tras el trámite de prueba y la presentación de escritos de conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 15 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 11 de Agosto de 2015 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Club de Baloncesto Orense SAD interpuesto frente a la resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB dictada en fecha 3 de Julio de 2015 por la que se acordaba no inscribir al COBSAD.

La resolución recurrida, con la estimación parcial del recurso, acordaba que el día 30 de Junio de 2015 COBSAD cumplía el requisito del artículo 8.2. Letra c) de los Estatutos de la ACB y que dicho requisito no podía interpretarse de modo que soslaye los derechos que concede la legislación estatal. Se añadía que no se realizaba pronunciamiento sobre el cumplimiento por COBSAD de los restantes requisitos de admisión en la ACB ni respecto de la situación del Club ahora recurrente, cuya resolución correspondía a la Liga Profesional.

El artículo 8.2.Letra c) de los Estatutos establecía que los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas que hubieran adquirido derecho a acceder a la competición profesional, deberían solicitarlo y deberían reunir los siguientes requisitos: Presentar la auditoria de los estados financieros sin que de dicha auditoria se pudiera desprender la siguientes situaciones: Estar en situación de disolución según lo previsto en la legislación mercantil cuando el club haya adoptado esta forma jurídica o bien, en su caso, no haber procedido a la ampliación de capital en el plazo legalmente establecido.

El COBSAD presentó su solicitud de afiliación a la ACB aportando la documentación que consideró oportuno (entre ella un Informe de auditoría que determinaba que estaba incurso en causa de disolución). Obtenida prórroga para la presentación de la documentación, volvió a presentar informe con el mismo resultado.

La Asamblea General de la ACB adoptó el día 3 de Julio de 2015 acuerdo de rechazar la inscripción por incumplir la exigencia relativa al Informe de auditoría.

El COBSAD presentó recurso ante el Tribunal Administrativo del deporte que decidió remitir el asunto, directamente, al Consejo Superior de Deportes, que dictó la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La parte recurrente considera que concurre falta de competencia del Consejo Superior de Deportes para anular el acuerdo de la Asamblea de la ACB sobre la no inscripción del Club Orense; considera que no son acertados los argumentos de la resolución impugnada que hacen referencia a la competencia de dicho Consejo para un pronunciamiento como el que es objeto de recurso.

La ACB estaba resolviendo sobre la afiliación de un Club a la Asociación y no se trata de la incorporación a una competición sino de la incorporación a una asociación.

Entiende que la normativa que regula esta materia no supone que en la función de las Ligas Profesionales de organización de las competiciones profesionales exista alguna capacidad de tutela del CSD sobre las Ligas en este punto.

Entiende que es la jurisdicción civil la que tiene la competencia para controlar el cumplimiento de la normativa de carácter privado por lo que el CSD no tiene competencia sobre esa materia.

Por lo que se refiere a si el COBSAD estaba incurso en causa de disolución entiende que si el derecho de uso del Pabellón podía tener una valoración económica, dicha valoración solo se podría producir a partir del 23

de Julio de 2015 y no en fecha 30 de Junio y que la Administración recurrida había llegado a una conclusión propiamente técnica sin que se hubiera emitido el correspondiente informe técnico al respecto.

SEGUNDO

Es importante señalar que esta Sala ha conocido simultáneamente de los recursos 603/2015 y 604/2015 en los que se impugnaba idéntica resolución; en un caso la parte recurrente era BALONCESTO FUENLABRADA SAD y en otro lo era la Asociación de Clubes de Baloncesto y varios clubes integrados en la misma.

Oportunamente se decidió por la Sala no proceder a la acumulación y tramitar ambos recursos conjuntamente y de modo paralelo.

Como las razones de impugnación empleadas por los recurrentes son sustancialmente iguales (aunque se han presentado escritos diferentes y han actuado bajo distinta dirección procesal) parece razonable responder de modo conjunto y uniforme a dichos motivos de impugnación puesto que, además, el Abogado del Estado se ha opuesto empleando, además, idéntico escrito.

Es importante señalar, en segundo lugar, como en el escrito de demanda formulado en el recurso 604/2015, en el que el recurrente es la Asociación de Clubes de Baloncesto, han puesto de manifiesto que el COBSAD y la ACB han llegado a un acuerdo transaccional que hará ineficaz lo dicho por esta Sala en la presente sentencia y ello pues han acordado el modo de actuar en el futuro tanto para el caso de que la presente sentencia fuera estimatoria como desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente,

Ningún efecto debe tener ese acuerdo transaccional en el caso del presente recurso y ello puesto que BALONCESTO FUENLABRADA SAD también impugnó la resolución del Consejo Superior de Deportes de fecha 11 de Agosto de 2015 y dicha impugnación se mantiene integra ya que el Acuerdo transaccional no le consta a esta Sala que haya afectado a la BALONCESTO FUENLABRADA SAD.

TERCERO

La adecuada resolución de la cuestión que primeramente se somete a esta Sala, y que consiste en determinar la competencia del Consejo Superior de Deportes para dictar la resolución impugnada, exige partir de la normativa aplicable a este supuesto:

La ley 10/90 del deporte establece en su artículo 7.1 que "La actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercida directamente por el Consejo Superior de Deportes, salvo los supuestos de delegación previstos en la presente Ley.

Y se establece, en cuanto a su naturaleza que es un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia.

En el artículo 8 se establece, en cuanto a sus competencias, que le corresponde: e) Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

El artículo 33 se refiere a las competencias de las Federaciones de Deportes y señala que se ejercerán "bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes".

El artículo 41 en cuanto a las ligas profesionales, establece que

  1. En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición.

  2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

  3. Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.

  4. Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española...

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