STS, 26 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Jorge I. Martín Oviedo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 13 de abril de 2005 (autos nº 233/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Alfonso, representado y defendido por la Letrado Dña. Mª Teresa Molina Fajardo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Por cuenta y para el SAS presta sus servicios desde el 12-03-03, con nombramiento de facultativo eventual ara la realización de Guardias Médicas (Atención continuada) en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, como médico de familia SCCV. Finalizando el 30-06- 03, D. Alfonso, titular del D.N.I. núm. NUM000, domiciliado para notificaciones en Granada, AVENIDA000, NUM001 NUM003 NUM002 . Que el 30/junio/2003 suscribió nuevo nombramiento eventual para la realización de guardias médicas con efectos de 1/julio/2003. Que el 1/noviembre/2003 suscribió nombramiento Facultativo Eventual para la realización de guardias médicas (atención continuada) en Hospital, permaneciendo hasta el 31/diciembre/2003. El actor percibió sus retribuciones exclusivamente por el concepto de "guardias médicas". Obran en autos

(F. 38 y siguientes) hojas salariales. 2.- Con fecha 3-07-03 el actor solicitó de la Subdirección EconómicaAdministrativa de Personal, el abono del complemento de exclusividad mientras estuviera contratado en el Servicio de Urgencias del Hospital de Traumatología y Rehabilitación dictando la Consejería de Salud Resolución en 03-07-03 (F. 20 y sgtes) denegando al actor el complemento específico de dedicación exclusiva solicitado en razón a que dicho complemento no se contempla en las retribuciones establecidas en su nombramiento 3.- disconforme con el no reconocimiento de la exclusividad presentó el actor reclamación previa en 20-02-04 y posteriormente en 01-04-04 la demanda jurisdiccional que encabeza las actuaciones.

4.- El complemento dedicación exclusiva, de prosperar la demanda, ascendería en el caso del actor a 24,24 euros/día que por 92 días del período octubre -03 a diciembre 03 hacen la suma de 2.280,08 euros que se reclaman en la demanda".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Alfonso, contra el SAS y condeno al SAS a abonar al actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (2.230,80 euros) importe del complemento de exclusividad del periodo octubre 03 a diciembre 03, así como al abono de tal complemento en tanto se mantenga su situación laboral".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha 21 de julio de 2004, en Autos seguidos a instancia de DON Alfonso, en reclamación sobre cantidad contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2002 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de abril de 2.001, en autos nº 3/2001, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, sobre conflicto colectivo, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda que se refiere a la determinación de la cotización a la Seguridad Social por el tiempo total trabajado, con advertencia de que el orden jurisdiccional competente para conocer de dicha pretensión, previo el agotamiento en su caso de los recursos administrativos correspondientes, es el contencioso-administrativo. Declaramos también de oficio la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo seguido en estas actuaciones para las pretensiones que se deducen en relación con el reconocimiento del derecho a prestaciones de incapacidad temporal, advirtiendo que estas pretensiones corresponden al proceso de Seguridad Social. Anulamos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se pronuncian sobre estas pretensiones. En cuanto al resto de las deducidas en la demanda, desestimamos el recurso interpuesto por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP). Sin imposición de costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de junio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 54 de la ley 66/97 de 30 de diciembre, art. 7.5.b) de la Ley 30/99 de 5 de octubre en relación con la instrucción cuarta de la Resolución 65/99 de 13 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de junio de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que corresponde a los tribunales del orden contencioso administrativo el conocimiento de este litigio. El día 19 de diciembre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el personal sanitario que trabaja por cuenta del Servicio Andaluz de Salud (SAS) (facultativo nombrado para desempeño de guardias médicas en el caso) tiene o no derecho al percibo de cantidades en concepto de complemento de exclusividad. Pero con carácter previo al conocimiento de esta cuestión de fondo debemos pronunciarnos sobre a qué orden jurisdiccional -el social o el contenciosoadministrativo -corresponde la decisión de los litigios, como el sometido ahora a nuestra consideración, relativos a la relación de servicios del personal de régimen estatutario de las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

La referida cuestión competencial ha sido resuelta por la Sala de Conflictos de competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo y por esta Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo en muy numerosos pronunciamientos precedentes, atribuyendo la competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa cuando el planteamiento de la controversia ha tenido lugar después de la entrada en vigor después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12 ), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 2003. Este es el caso del presente litigio, formalizado mediante demanda interpuesta en fecha 1 de abril de 2004.

La primera de las resoluciones que ha adoptado esta decisión sobre competencia jurisdiccional ha sido el Auto de la Sala de conflictos 20 de junio de 2005 (rec. 48/2004 ), cuya doctrina ha sido mantenida y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores de la propia Sala de conflictos.

Por la misma solución se ha inclinado esta Sala de lo Social del este Tribunal Supremo, a partir de dicho auto de 20 de junio de 2005 . Exponentes de esta doctrina jurisprudencial son, limitando la cita a las sentencias que iniciaron la serie, las siguientes resoluciones : STS soc. 16-12-2005 (rec. 39/04) dictada en pleno o sala general, STS soc. 21-12-2005 (rec. 4758/04) y STS soc. 14-2-2006 (rec. 5359/04 ).

La razón principal de la atribución de competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa se contiene en el siguiente pasaje del citado Auto de 20-6-2005 : "La referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- administrativa".

De acuerdo con los precedentes señalados, concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se debe mantener el criterio de atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver el presente asunto. Lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y la sentencia de instancia que había asumido competencia jurisdiccional en el asunto. Acordamos declarar que la competencia para resolver el presente litigio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Devuélvanse las actuaciones al Orden Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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