STS, 8 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2000

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don L.P.A., en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de febrero de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, de fecha 29 de julio de 1.997, dictada en actuaciones seguidas por los actores P.L.M.J.O.M.P.M.H.R.S.M.M.U.R.F.J.N.G.B.P.R.A.T.R.C.A.I.A.F.I.C.U.E.C.H.C,.E.G.V.A.M.A.S.A.M.C.I.G.J.O.D.L.H.M.E.H.T.M.T.M.L.I.C.C.Z.G.B.M.M.Y.M.S.V., contra la mencionada entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que sin acoger las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, alegadas por la parte demandada, debía estimar parcialmente la demanda formulada por Doña I.F.D.L.F. y veintidós trabajadores más del SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, relacionados a continuación, contra la citada Entidad, sobre reclamación de cantidad, condenando a la Entidad demandada a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades, por los conceptos expresados en la demanda y en esta resolución:

I.F.D.L.F., 22.110.-ptas; M.P.L.M.

18.-25.-ptas; A.M.C. 21.-96.-ptas; M.I.G.J.

9.918.-ptas; E.H.T. 7.370.-ptas; M.R.R.M.

22.110.-ptas; O.D.L.H.M. 22.110.-ptas; L.I.S.C.

-5.--7.-ptas; B.M.M. 36.8-9.-ptas; M.S.V. -1.762.-ptas; A.I.A.F.

32.315.-ptas; M.U.R. 9.918.-ptas; C.Z.G.

10.206.-ptas; M.E.C.H. 22.110.-ptas; C.E.G.V.

22.110.-ptas; F.J.N.G.

-5.--7.-ptas; P.M.H. 22.110.-ptas I.C.U.

18.-52.-ptas; J.O.M. 22.110.-ptas; A.T.R.C.U.

18.-52.-ptas; M.B.I.R. 18.-52.-ptas y M.T.M.

22.110.-ptas.

Notifiquese la presente resolución a las partes en forma legal, quedando advertidas que contra la misma no cabe recurso alguno".

Igualmente consta: que por Auto de 7 de octubre de 1.997, se tuvo por no anunciado el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud/ Osakidetza. Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, de fecha 17 de febrero de 1.998, se estimó el recurso de Queja interpuesto contra dicho Auto, ordenando se diera trámite al recurso de Suplicación, anunciado por la demandada.

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores relacionados a continuación prestan sus servicios para la Entidad demandada, con la categoría profesional de ATS/DUE, en los siguientes Equipos de Atención Primaria (EAP) y con la antigüedad que se indica:

Nombre y apellidos D.N.I. EAP Antigüedad

I.F.D.L.F. ---------- EAP A. 30.12.88

M.P.L.M. ---------- EAP B. 1.7.89

A.M.C. ---------- " 1.7.87

M.I.G.J.---------- E.B.

29.-.91

E.H.T. ---------- E.D.

15.6.92

M.R.S.M. ---------- EAP DEUSTO 25.2.91

O.D.L.H.M. ---------- " ETXANIZ 1.8.89

L.I.S.C. ---------- " Igorre/arrat -.7.91

B.M.M. --------- "

" " 2.10.89

M.S.V. ---------- "

" " 20.8.86

A.I.A.F. ---------- " LLODIO 1.8.92

M.U.R. ---------- E.Otxarkoaga 2.5.88

C.Z.G. -.---.- "

" 26.2.90

M.E.C.H. ---------- " RECALDE 27.-.90

C.E.G.V. ---------- "

" 3.7.89

F.J.N.G.z 1-.70-.763 SODUPE 27.7.92

P.M.H. ---------- " Trapagaran 29.1.93

A.M.A.S. ---------- " Etxaniz 20.2.91

I.C.U. ---------- " Cruces 1.1.92

J.O.M. ---------- " Deusto 20.11.90

A.T.R.C. ---------- " Basauri 12.7.89

M.B.I.R. ---------- "

" 1.8.91

M.T.M. ---------- "

" 10.8.90

2º) Los actores perciben las retribuciones establecidas en el acuerdo de Regulación de condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza/ Servicio Vasco de Salud (en adelante Acuerdo de Regulación de condiciones de Trabajo), entre las que se incluyen las correspondientes al denominado Complemento de Desplazamiento de Dispersión Geográfica. 3º) A los actores se les ha practicado determinados descuentos en las nominas de diciembre de 1.995 y enero de 1.996, por las cantidades que se relacionan a continuación, correspondientes a los importes del Complemento de Desplazamiento de Dispersión Geográfica deducido de los días de vacaciones y de licencia por asuntos particulares disfrutados en dichas mensualidades:

Nombre y Apellidos

I.F.D.L.F.

G2 22.110.-ptas

M.P.L.M.

G2 18.-25.-ptas A.M.C.

G2 21.-96.-ptas

M.I.G.J.

G1 10.206.-ptas

E.H.T.

G- 7.370.-ptas

M.R.S.M. G2

22.110.-ptas

O.D.L.H.M. G2

22.110.-ptas

L.I.S.C. G-

-5.--7.-ptas

B.M.M. G-

36.8-9.-ptas

M.S.V. G-

-1.762.-ptas

A.I.A.F. G3

32.315.-ptas

M.U.R. G1

10.206.-ptas

C.Z.G. G1

10.206.-ptas E.C.H. G2

22.110.-ptas C.E.G.V. G2

22.110.-ptas

F.J.N.G. G-

-5.--7.-ptas

P.M.H. G3

22.110.-ptas

A.M.A.S. G2

22.110.-ptas

I.C.U. G2

18.-25.-ptas

J.O.M. G2

22.110.-ptas

A.T.R.C. G2

18.-25.-ptas M.B.I.R. G2

18.-25.-ptas

M.T.M. G2

22.110.-ptas

-º) Los valores del Complemento de Desplazamiento de dispersión Geográfica (valor G) en los años 1.995 y 1996, han sido los siguientes:

Valor 1.995 1.996

G1 8.505.-ptas 8.803.-ptas

G2 18.-25.- " 19.070.-ptas

G3 26.929.- " 27.872.-ptas

G- 36.8-9.- " 38.139 "

5º) Con fecha 26.12.96, la parte actora formuló reclamación previa a la vía judicial laboral ante la Entidad demandada, no constando su resolución por escrito.

TERCERO.- Posteriormene, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonoma del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, frente a la sentencia de 29 de Julio de 1.997 dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por P.L.M. y otros, contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado con lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 1.99-.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de marzo de 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la unificación de Doctrina, es la procedencia o no de la actuación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de descontar a los actores en sus nóminas las cantidades que se expresen en la demanda correspondiente al complemento de Dispersión Geográfica previsto en el art. 72 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio de Osakidetza de 1.992 a 1.996, los días de vacaciones y de licencias para asuntos propios. Los actores eran ATS-DUE prestando servicios en EA Primera, reclamando en la demanda el reintegro de las cantidades no abonadas a cuyo pago, incrementado en un 10% por mora, se pedía se condenase a Osakidetza.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, estimó parcialmente la demanda al declarar improcedente la reclamación del 10% por mora. En dicha sentencia se rechazó la excepción de cosa juzgada alegada en base a la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1.99- dictada en conflicto colectivo, también referida a ATS que prestaban servicios en Osakidetza, al no concurrir los requisitos del art. 1252 del C. Civil, ya que en dicha sentencia se analiza el complemento tal y como venía regulado en el Acuerdo de 1.991, estimando que el mismo difería sustancialmente del Acuerdo de 1.992-1996, mientras que la reclamación individual, que aquí se debate, se refería a este último Acuerdo.

La Sala de suplicación en sentencia de 2 de febrero de 1.999, desestimó el recurso del Servicio Vasco de Salud, reiterando los argumentos de otra sentencia de la misma Sala de 6 de septiembre de 1.996, rechazando la litispendencia alegada por los actores en trámite de impugnación del recurso, y sin que se planteara la cuestión de la cosa juzgada.

Contra dicha sentencia se interpuso por el Servicio Vasco de Salud el presente recurso invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 8 de junio de 1.99-, en conflicto colectivo ya citada, que aborda la misma cuestión que en el caso de autos, si bien como ya se ha dicho referido a la interpretación del artículo 67 del Acuerdo de 1.991, que se pronunció en sentido contrario al de la sentencia recurrida, al considerar que el complemento referido no constituía un plus de puesto de trabajo, sino una cantidad que se percibía en concepto de indemnización por gastos, no devengados en los períodos que no se trabaja como son las vacaciones y licencias para asuntos propios, razón por la cual se estimó improcedente abonar el complemento referido los días en que no se trabajaba. A este respecto debe indicarse que como se decía en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1.999, también de conflicto colectivo, en que se impugnó el art. 7 del Acuerdo 1.992-1998, la cuestión planteada en dicho conflicto, y en el resuelto por la sentencia citada de contraste referido a la interpretación del art. 67 del Acuerdo de 1.9991 es la misma, aunque se trata dos conflictos colectivos distintos, pues la diferencia entre ambos era firme, existiendo plena identidad en el aspecto material al ser el contenido de ambas normas paccionadas el mismo. En consecuencia, carece de relevancia la tesis de la sentencia de instancia que no apreció la cosa juzgada con el argumento de que entre uno y otro Acuerdo había diferencias substanciales; tesis que por demás está en contradicción con la dada por esta Sala en su sentencia de 28 de mayo, a la que hemos hecho referencia.

TERCERO.- Entrando en el examen en la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, a efectos de la concurrencia del art. 217 de la L.P.L., es de suma trascendencia la distinta naturaleza de la pretensión ejercitada en uno y otro procedimiento.

La sentencia recurrida examina una serie de reclamaciones individuales, mientras que en la sentencia de contraste de 8 de junio de 1.99- alude una reclamación de conflicto colectivo, y es doctrina reiterada de esta Sala, que en estos casos no existe identidad y que por tanto el requisito de contradicción no puede establecerse entre ambas resoluciones (Sta. 16.6.95, y ambas de 9 y 1- de octubre de 1.997); como se decía en la sentencia de 16 de junio de 1.995, la sentencia de conflicto colectivo "goza de valor vinculante para cualquier supuesto" y "ese valor decisivo y consustancial con ella no puede ser invalidado por el recurso entablado pues a ello se opone el art. 225-1 de la L.P.L.", añadiendo, "que este cruce de previsiones legales incompatibles proviene como es obvio de la distinta naturaleza de las resoluciones comparadas", que se manifiestan tanto en el plano subjetivo como en el objetivo, (Sta.

8.10.97 y autos 10.7 y 25.9.95, entre otros), En consecuencia deben concluirse que en el presente caso no hay contradicción.

CUARTO.- Las alegaciones del Ministerio Fiscal estimando la procedencia del recurso del Servicio Vasco de Salud, al existir cosa juzgada, por aplicación del art. 158-3 de L.P.L., dado las identidades existentes entre las reclamaciones individuales y las resueltas en la sentencia de conflicto colectivo, al ser la misma la cuestión planteada, sin dejar de ser cierto esto último no pueden aceptarse por lo ya dicho; lo que el Ministerio Fiscal plantea es una cuestión que afecta al fondo litigioso y para que pueda entrarse en su examen, y si existió o no cosa juzgada, tendría que haberse aportado una sentencia en conflicto individual en donde se debatiera si había o no cosa juzgada, derivada de las sentencias de conflicto colectivo dictadas por esta Sala, y que se hubiera resuelto afirmativamente, no se ha efectuado.

QUINTO.- Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación. En este mismo sentido ya se han dictado autos de inadmisión en procesos idénticos, donde se invocaba igual sentencia contraria. Auto 23.11.99 (R. 21-2/98), 23.11.99 (R.2036/98) y 23.11.99 (R. 2026/98). Sin costas, al gozar el Servicio Vasco de Salud del beneficio de justicia gratuita (art. 2 de la Ley 1/96 de 10 de enero).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don L.P.A., en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de febrero de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, de fecha 29 de julio de 1.997, dictada en actuaciones seguidas por los actores P.L.M.J.O.M.P.M.H.R.S.M.M.U.R.N.F.J.N.G.B.P.R.A.T.R.C.A.I.A.F.I.C.U.E.C.H.C.E.G.V.A.M.A.S.A.M.C.I.G.J.O.D.L.H.M.E.H.T.M.T.M.L.I.C.C.Z.G.B.M.M.Y.M.S.V., contra la mencionada entidad ahora recurrente. Sin costas.

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