STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1780/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Comité de Empresa de Pirelli Neumáticos, S.A., representado y defendido por la letrada Dª Carmen Saavedra Vilchez, contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero del corriente año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por dicha empresa, representada y defendida por el letrado D. Federico Sánchez Cánovas, contra sentencia del Juzgado de igual clase de Manresa, en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por el Comité de Empresa ahora recurrente contra la aludida empresa. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de febrero de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Manresa, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por PIRELLI NEUMÁTICOS, S.A., contra la sentencia de 10 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en autos 513/94, seguidos en virtud de demanda formulada contra la recurrente por los miembros de su Comité de Empresa, debemos revocar y revocamos la misma y desestimando la demanda de conflicto colectivo, absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: el día 22-1-93, el Comité de empresa de Pirelli Neumáticos, S.A. y la representación legal de ésta firmaron lo que dieron en llamar textualmente 'PRE-ACUERDO CONVENIO COLECTIVO Y EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO 1993', según se observa en el encabezamiento del correspondiente documento aportado en juicio por ambas partes, en que constan diversos pactos acordados por ambas partes negociadoras en relación a los objetos que se desprenden de la precedente cita textual.-SEGUNDO: El apartado que el 'PRE-ACUERDO' dedica a 'EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE PLANTILLA' (nueva cita textual, como todas las que aparecen entrecomilladas) comienza con el subapartado a), que, en relación con las 'PREJUBILACIONES', señala lo siguiente: 'Todos aquellos trabajadores que en el momento de aplicar el expediente, tengan 58 o 59 años, más aquellos que cumpliesen 58 en el 93 (por lo tanto afectará a los de 57 años y meses), quedarán afectados por jubilaciones anticipadas.- La empresa complementará el diferencial entre la prestación por desempleo o subsidio que tenga establecido para cada trabajador afectado y el 100% neto resultante de las diferentes voces: salario de sueldo base, complemento de sueldo, antigüedad, C.C.C. o incentivo medio durante los 12 meses anteriores o A.P.M., complemento 4º equipo, en los valores establecidos en el 31/12/92, incrementados en un 4% en el año 1993 y un 8% en el año 1994, sobre los valores del 31/12/92, incluida la revisión de dicho año.- Hallado este complemento, se le abonará mensualmente y no sufrirá ningún incremento durante el periodo por desempleo.- El devengo en complemento de la empresa, será en el momento de la baja, pero su abono se efectuará mensualmente'.- TERCERO: A raíz de la reciente modificación legislativa que sujeta la prestación por desempleo al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), y llegado el momento de poner en práctica el pacto prejubilar, Pirelli Neumáticos, S.A. ha procedido a satisfacer a los trabajadores afectados la diferencia entre la suma de los conceptos retributivos de los servicios profesionales de los trabajadores contemplados en el pacto en cuantía neta y la cantidad bruta, esto es, sin descontar la parte destinada a satisfacer el IRPF, que corresponde a ese trabajador en concepto de prestación por desempleo. Punto en que se centra el actual debate, pues entiende la parte actora que el mecanismo utilizado por la empresa demandada tiene el efecto práctico de que el trabajador afectado deja injustamente de percibir el complemento prejubilar a cargo de la empresa una cantidad equivalente a la parte de la prestación por desempleo sujeta a tributación". "Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el pacto transcrito el Hecho Probado 2º, a percibir la cantidad correspondiente al complemento garantizado en dicho pacto, sin que la empresa obligada a satisfacerlo, Pirelli Neumáticos, S.A., deduzca de aquella la cuantía equivalente a la parte de la prestación por desempleo o, en su caso, al subsidio por desempleo, destinada a satisfacer el Impuesto sobre la renta de las personas físicas. En consecuencia, condeno a Pirelli Neumáticos. S.A. a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Por la Letrada Sra. Saavedra Vilchez, en la representación que tiene acreditada, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 de mayo de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por la misma Sala en 1 de febrero de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Pirelli Neumáticos, S.A, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada y el comité de empresa firmaron, en 22 de enero de 1993, un pacto denominado "Pre-acuerdo Convenio Colectivo y Expediente de Regulación de Empleo", por el que se regularon, a través de expediente de regulación de plantilla, las jubilaciones anticipadas, de tal modo que todos los trabajadores que pasaran a esta situación percibirían la prestación, o en su caso el subsidio, por desempleo, quedando la empresa obligada a complementar la diferencia hasta el 100% del salario neto correspondiente a la media de los últimos 12 meses, expresándose los conceptos retributivos a tener en cuenta.

La cuestión de autos se suscitó a raíz de la modificación legislativa llevada a cabo por el artículo 62 de la Ley 31/93, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, según la cual estarán sujetas las cantidades percibidas por los beneficiarios de prestaciones de desempleo al pago del impuesto sobre la renta de las personas físicas, debiendo en consecuencia practicarse mensualmente la correspondiente retención.

El comité de empresa formuló demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que el diferencial a pagar por la empresa se incremente en la cantidad que a cada uno de los trabajadores le es retenida mensualmente a cuenta del IRPF, a fin de que el impuesto sea soportado por la empresa.

El Juzgado había estimado la pretensión, mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acogió el recurso de suplicación de la empresa y revocó aquella sentencia. Razonó a tal fin que "la modificación legislativa operada sobre el tratamiento fiscal de las prestaciones por desempleo es un hecho absolutamente extraño al contenido del pacto -alude al de 22 de enero de 1993-, no estaba previsto en su momento y por tanto no puede admitirse que la intención de las partes fuese la de extender los efectos de lo acordado a esta eventualidad. Siendo así, no cabe mantener que los trabajadores hayan de resignarse a ver disminuidos sus ingresos líquidos mensuales; pero tampoco es admisible que en estas circunstancias se imponga a la empresa la asunción de una obligación que en ningún momento fue valorada en la negociación entre las partes. El radical cambio de posición del legislador sobre el régimen tributario de las prestaciones por desempleo en un hecho tan absolutamente imprevisible y ajeno a las eventualidades que pudieran haber sido valoradas por los contratantes, que no puede incidir sobre lo pactado, debiendo determinarse su alcance en una eventual y futura negociación".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se interpone por los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y en él se invoca y aporta como supuestamente contradictoria la dictada por la misma Sala en 1 de febrero de 1995.

Ahora bien, la contradicción que por el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

En la sentencia de la Sala de Cataluña de 1 de febrero del corriente año, de la que por cierto, y dada la proximidad de su fecha con la de la impugnada, no consta que hubiese adquirido ya firmeza en el momento de la publicación de esta última, como exige la sentencia de 14-7- 95, se resuelve sobre la interpretación que haya de darse al subapartado A), intitulado "compensación económica", del apartado que el acuerdo de 22 de enero de 1993 dedica al "expediente de regulación de jornada", y que se refiere a "abonar el diferencial entre el 95% del salario real neto de todas las voces como si se estuviera trabajando y la prestación por desempleo que obtenga cada trabajador".

De la sentencia no resultan otros datos sino que el conflicto interesa a 900 trabajadores, afectados por la cláusula de compensación económica de los incluidos en expediente de regulación de jornada.

La sentencia de instancia, que fue confirmada por la de suplicación, condena a la empresa a abonar a los trabajadores afectados una compensación económica en cuantía equivalente a la suma que resulta de restar del 95% del salario real neto que hubiese correspondido a cada uno en el supuesto de haber permanecido desarrollando su trabajo en la empresa demandada durante su jornada habitual, la cantidad real y efectiva que cada uno perciba en concepto de prestaciones por desempleo.

Afirma el recurrente que en ambas sentencias se resuelven cuestiones sustancialmente idénticas, con la única diferencia de que la sentencia recurrida afectaba a trabajadores prejubilados, mientras que la de contraste lo hacía a trabajadores en activo.

La realidad es, sin embargo, absolutamente distinta, pues lo cierto es que se trata de dos sentencias que resuelven cuestiones sin relación alguna entre sí y entre las que no existen otras identidades sino la de los litigantes y el hecho de que en ambos casos se utilizase la vía del convenio colectivo para solventar las diferencias interpretativas de aquellos sobre el pacto de 22 de enero de 1993.

Ya vimos antes, en efecto, que lo que en la sentencia impugnada se aborda y resuelve, con motivo de la modificación legislativa llevada a cabo por el artículo 62 de la Ley 21/93, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, es si la obligación asumida por la empresa de abonar el diferencial entre las prestaciones por desempleo y el 100% del salario neto percibido por los trabajadores ha de hacerse extensivo o no a las retenciones a cuenta del IRPF a efectuar a partir de dicha modificación legal.

Esta cuestión no se aborda para nada en la sentencia aportada, pues aquí la pretensión del comité de empresa, como accionante del conflicto colectivo, era la de obtener un fallo favorable para los trabajadores que en aquel momento se encontraban en regulación de jornada y para los que se había firmado el pacto que garantizaba el diferencial entre el 95% del salario real y la prestación por desempleo que obtuviese cada trabajador, de tal forma que ese diferencial se abonase aun cuando los trabajadores afectados no tuviesen derecho a tales prestaciones. La sentencia dedica su primer fundamento de derecho a rechazar la pretendida modificación del relato fáctico, el segundo a defender la adecuación del procedimiento seguido y en el tercero se limita a sostener que el fallo de instancia, estimatorio de aquella pretensión, no contiene decisión alguna que pueda afectar a quien, por la razón que fuera, no le ha sido reconocida prestación por desempleo, ni esta es cuestión que se haya planteado o debatido en la litis.

Son, pues, absolutamente distintas las pretensiones de uno y otro proceso, pues, mientras en el caso de la sentencia recurrida era la de que el IRPF sobre las prestaciones por desempleo fuese abonado por la empresa, en el caso de la aportada consistía en que se abonase el diferencial pactado con independencia de que se tuviese derecho o no a prestaciones por desempleo. Y, en consonancia con esa diferencia de pretensiones, son asimismo distintas las cuestiones que en una y otra sentencia se abordan y resuelven.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 223.2 y 232.1 de aquella ley procesal laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Comité de Empresa de Pirelli Neumáticos, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero del corriente año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por dicha empresa contra sentencia del Juzgado de igual clase de Manresa, en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por el Comité de Empresa ahora recurrente contra la aludida empresa.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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