STS, 14 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 1995, dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por dicha Federación contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., aquí parte recurrida, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comunicación para el inicio de proceso de conflicto colectivo, con el suplico de que todos los trabajadores de Telefónica de España, S.A. tienen derecho a que se les conceda durante cinco días al año una reducción de horas en su jornada laboral, concretamente de dos horas durante cinco días, según aclararon en el acto del juicio.

SEGUNDO

Celebrado el juicio, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 9 de marzo de 1995, desestimatoria de la demanda formulada. Dicha sentencia contiene estos hechos probados: "Primero.- La demanda regula las relaciones laborales con su personal a través de Convenio Colectivo de empresa siguiendo el sistema de que los sucesivos convenios dejaban subsistentes en parte los anteriores y regulaban ciertos puntos de tales relaciones, por lo que aproximadamente en el año noventa la representación de TESA y sus trabajadores elaboraron un texto refundido que recogía las normas vigentes del RRI y los sucesivos convenios el cual ha sido incorporado al XVII Convenio actualmente vigente que fue publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de julio de 1994. Segundo.- En el Convenio correspondiente el bienio 1987- 1988 la cláusula sexta y bajo el apartado "fiestas populares" reducía la jornada en dos horas diarias durante cinco días al año sin menoscabo del servicio. Tercero.- En el Convenio siguiente, vigente durante 1988-1990 mantenía esta cláusula y le añadía un segundo párrafo en el que decía "si por razones de servicio no se pudiera disfrutar de la citada reducción se acordará a nivel provincial con el Comité de Empresa y los Sindicatos más representativos otras fórmulas concretas de aplicación". Cuarto.- El convenio vigente ha recogido en el artículo 118 de la normativa laboral dichas normas. Quinto.- La circular número 1 de 1990 desarrolla este precepto dándole por reproducida".

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación la Federación demandante y en su escrito de recurso articula estos dos motivos: uno amparado en el artículo 205, letra d), de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre error de hecho en la apreciación de la prueba; y otro basado en el apartado e) de dicho artículo, en que denuncia infracción del artículo 118 del convenio colectivo de la empresa.

CUARTO

Impugnado el recurso por la empresa recurrida, fue informado por el Ministerio Fiscal, que lo considera improcedente.

QUINTO

Se señaló el día 11 de los corrientes para el acto de la vista del recurso, que se celebró de acuerdo con la convocatoria, informando cada parte en defensa de sus posturas y quedando el recurso pendiente de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre en casación la Federación sindical que promueve el conflicto colectivo, contra la sentencia desestimatoria de su demanda. En el escrito de formalización del recurso formula dos motivos de casación. El primero combate la declaración del apartado quinto del relato de hechos probados, que se remite al contenido de la circular número 1 de 1990, unida a los autos, que refleja cuáles son las fórmulas concretas de aplicación del beneficio de reducción de la jornada, según previenen el artículo 118 del convenio colectivo de 1987-1988, la normativa laboral de Telefónica y el convenio colectivo de la empresa publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de agosto de 1994, que incorpora al convenio el texto refundido de la normativa laboral que se adjunta al convenio como anexo III y en el que se recoge como artículo 118 de dicha normativa el régimen sobre "Fiestas locales", concediendo la reducción de dos horas en la jornada laboral durante cinco días al año.

  1. La argumentación contenida en el motivo del recurso se basa en que debe primar el texto del convenio sobre el de la instrucción 1 de 1990, pues ésta es anterior al convenio de 1994 y mal puede desarrollar un texto de 1990 el artículo del convenio de 1994. Sin embargo, lo que la recurrente persigue es contrario a lo que dispone el citado artículo 118 de la normativa laboral, que reproduce los textos de convenios anteriores y de la propia normativa laboral que el convenio de 1994 incorpora a su texto y manda publicar. Lo que la parte postula en la demanda y en el recurso es que la reducción de dos horas de jornada durante cinco días al año se disfrute a iniciativa del trabajador, sin tener en cuenta que no puede disfrutarse a iniciativa ni de la empresa ni del trabajador, sino de conformidad con las circunstancias objetivas que concurren y que son la causa de la reducción. Estas circunstancias objetivas están bien reflejadas en la referida instrucción, con fórmulas concretas de aplicación que en alguna medida son aceptadas por la recurrente en el segundo motivo del recurso. Lo que la recurrente olvida es que lo general es el disfrute de esa reducción en la jornada laboral de las fiestas locales; y que es la imposibilidad de tal beneficio lo que da entrada a las fórmulas contenidas en la instrucción, entre ellas a las acordadas a nivel provincial con el comité de empresa y sindicatos más representativos, que es lo que dispone el referido artículo 118. El motivo, como informa el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo reitera, en definitiva, lo que se avanza en el anterior, ya que la parte denuncia la infracción del artículo 118 del convenio colectivo, que se dice erróneamente interpretado por la empresa. Lo que la recurrente afirma con insistencia es que "los trabajadores siempre tienen derecho a una reducción de dos horas en su jornada laboral durante cinco días al año". Entiende que no cabe el disfrute de la reducción en los cinco días concretos que determine la empresa. Pero el motivo no puede prosperar por estas razones: a) La tesis del actor equivale a sostener que por la vía del artículo 118 del convenio se ha producido una reducción en diez horas del tiempo anual de trabajo; y eso ni lo dice el convenio colectivo de 1994, ni los convenios anteriores, ni la normativa laboral; b) El artículo 118 está encabezado con la mención "fiestas locales", y lo que hace el precepto es reducir, por dicha razón de festividad en las localidades concretas, la jornada de esos días, con la precisión de cinco al año; c) Pero no se trata tan sólo de una reducción durante las fiestas locales; la reducción horaria durante cinco días se realiza además del disfrute de los días festivos de dicho período; y se disfrutará en dos localidades diferentes cuando se esté trabajando en ellas durante sus fiestas correspondientes; d) Si por motivos de desplazamiento han disfrutado menos fiestas, se les compensará la diferencia en horas de libranza, y si por razones de servicio no se pudiera disfrutar la reducción, se acordarán con el comité de empresa y los sindicatos más representativos otras fórmulas concretas de aplicación; así, según se afirma en el primer fundamento de derecho de la sentencia, en "aquellos casos en los que un trabajador no pueda disfrutar de la reducción de jornada prevista en el artículo 118 de la vigente normativa, bien sea por motivos personales, tales como encontrarse en situación de incapacidad laboral transitoria, vacaciones, licencias u otras circunstancias o bien por razones de servicio", si no se pudiera disfrutar de la citada reducción "se acordará a nivel provincial con el comité de empresa y los sindicatos más representativos otras fórmulas concretas de aplicación" (apartado tercero de los hechos probados de la sentencia y el citado fundamento de derecho).

TERCERO

Ni el disfrute de las horas de reducción de la jornada puede quedar al arbitrio del trabajador, que es en definitiva lo que se persigue en el conflicto colectivo; ni es cierto que sea la empresa la que determina cuándo ha de producirse la reducción, ya que las fiestas locales se establecen por los Ayuntamientos. Como informa el Ministerio Fiscal, la solicitud contenida en el suplico de la demanda -reducción de horas cinco días al año- está cumplida con exceso por la compañía demandada. Por ello, como se ha dicho, el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 1995, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación contra Telefónica de España, S.A.; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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