STSJ Islas Baleares , 7 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2003:1223
Número de Recurso480/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00638/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 07040 4 0101254 /2003, MODELO: 46050 RECURSO DE SUPLICACION Nº. RECURSO SUPLICACION 0000480 /2003 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Recurrente/s: FUNDACION-HOSPITAL SON LLATZER Recurrido/s: CSI-CSIF, CCOO , CESM , SATSE , UGT ,SAE JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 215/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON MIGUEL SUAU ROSSELLO MAGISTRADOS:

DON FCO J. WILHELMI LIZAUR DON FCO J. MUÑOZ JIMENEZ En Palma de Mallorca, a siete de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 638/03 En el Recurso de Suplicación núm. 480/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. Ignacio Ribas Garau, en nombre y representación de la FUNDACION-HOSPITAL SON LLÀTZER, contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 215/2002, seguidos a instancia de CCOO, representado por el Letrado D. Felix , a U.G.T., CESM, SATSE, SAE, CSI- CSIF, todos ellos sin representación procesal, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Por resolución de 12.06.01 de la Secretaría General de Gestión y Cooperación Sanitaria fue publicada en el BOE de 22.06.01 la autorización al Insalud para la constitución de la Fundación del Hospital Son Llátzer (FHSLL), en virtud de lo dispuesto RD 29/2.000 de 14.01 sobre nuevas formas de gestión del Insalud con aprobación de sus estatutos, cuyo contenido, por reproducido en su integridad.

  2. Un acuerdo laboral fue suscrito el 22.02.02 firmado por la gerencia hospitalaria y los sindicatos UGT, CEMS y SAE, mientras es negociado el convenio colectivo, conteniendo una serie de puntos, específicamente, primero, en materia de retribuciones, las "guardias", acordándose un "precio/hora", según anexo, para médicos y coordinadores, siendo el valor de la guardia localizada de 50% del valor de la guardia de presencia física; y en segundo lugar, el establecimiento de una jornada laboral anual de 1.736 horas, no habiendo sido suscrito por el sindicato CCOO.

  3. En el HSLL son realizadas guardias médicas para cubrir las 24 horas, incluyendo guardias de fin de semana, según departamento médico, no constando el concreto cuadro médico de desarrollo, si bien con superación del cómputo anual antes referido de 1.736 horas anuales.

  4. Conciliación previa: intentada, sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando parcialmente la demanda presentada por Comisiones Obreras contra la Fundación Hospital Son Llàtzer, UGT, CESM, SATSE, SAE, CSI-CSIF debo declarar y declaro, primero, el valor de la guardia de presencia no ha de ser inferior a la hora laboral ordinaria, segundo, como tras una guardia de fin de semana el descanso es de 36 horas, y en todo caso ha de mediar un mínimo de doce horas entre la finalización de la guardia y el inicio de la siguiente jornada laboral; tercero, la duración horaria laboral máxima semanal ha de ser de 48 horas en cómputo anual; y cuarto, las guardias son trabajos a turnos a los efectos de la directiva comunitaria citada.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Ignacio Ribas Garau en nombre y representación de la Fundación Hospital Son Llàtzer, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Felix en nombre y representación de Comisiones Obreras; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formaliza su primer motivo a través del apartado a) del art. 191 de la LPL, insistiendo en la inadecuación del proceso de conflicto colectivo para ventilar las pretensiones que deduce el sindicato demandante. Dos son las razones que alega el motivo en defensa de esta postura; que la demanda no se interpone contra una norma estatal, convenio colectivo, decisión o práctica de empresa, sino contra un acuerdo extratutario y, por tanto, de mera naturaleza contractual; y que la demanda tampoco afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, por cuanto que el acuerdo fue suscrito por centrales sindicales que representan a la inmensa mayoría del colectivo de trabajadores ahora concernidos por el litigio, siendo minoritario el grupo de trabajadores representados por el sindicato actor.

Para rechazar el motivo no es necesario reproducir la conocida doctrina jurisprudencial que perfila el ámbito propio del proceso de conflicto colectivo. El art. 151.1 de la LPL, cuando establece como posible objeto de dicho proceso las controversias suscitadas por la aplicación e interpretación de convenios colectivos, "cualquiera que sea eficacia", incluye también las que surjan en relación con el contenido de pactos extratutarios. La inclusión también procedería, en todo caso, dentro del concepto de "decisión de empresa", puesto que tales pactos frutos son, en definitiva, de la voluntad empresarial. La práctica forense muestra, de hecho, que este es el cauce procesal en el que se dirimen los conflictos laborales de ese origen.

Es evidente, de otro lado, que la materia objeto de debate afecta de lleno y por igual al interés común de un grupo genérico de trabajadores: el que forma todo el personal sanitario que presta sus servicios en el Hospital Son Llátzer. El motivo, además, construye su alegato sobre una base fáctica incierta. El acuerdo litigioso se firmó, como él mismo explica en su preámbulo, ante la imposibilidad momentánea de negociar un convenio colectivo por, al lado de otras causas, la falta de representantes elegidos por los trabajadores. En los presentes autos nada se ha aducido ni demostrado que desvirtúe la verdad de este aserto. La afirmación de que el acuerdo lo suscribieron centrales sindicales que ostentan la mayoría representativa del personal resulta, pues, gratuita. Tampoco se ha probado, en fin, la existencia de trabajadores que, en mayor o menor número, hayan otorgado individualmente su consentimiento expreso a los puntos del acuerdo que dan lugar a la controversia, lo que elimina la aplicabilidad al caso del criterio decisorio que utiliza la STS de 17 de enero de 2001.

La demanda, así pues, plantea un conflicto de alcance subjetivo genérico, no un simple conflicto plural, suma de los intereses particulares de singulares sujetos concretos, que deba dilucidarse a través de un proceso ordinario. En consecuencia, el motivo decae.

SEGUNDO

Decaen asimismo los motivos segundo y tercero, los cuales, bajo la cobertura del art. 191 b) de la LPL, propugnan la adición al relato fáctico de sendos hechos probados nuevos: uno que exprese que el sistema retributivo de las guardias médicas de presencia física o de localización en el Hospital de Son Llátzer es idéntico al de otros hospitales públicos regidos por Fundaciones Públicas y Empresas Públicas; y otro donde se indique que en los hospitales del Sistema Nacional de Salud pertenecientes al Insalud o transferidos a los respectivos servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, tales tipos de guardias médicas se abonan mediante un complemento de atención continuada independientemente de que su personal se rija por una relación de carácter estatutario o laboral. Ambos extremos son ciertos pero de nula relevancia en la resolución de la presente litis. Aquí no se enjuicia la manera en que se remuneran las guardias médicas en aquellos centros hospitalarios; y que Son Llátzer haya adoptado un método similar al escogido en estos centros no significa que se trate de método correcto en derecho. De otra parte, el personal facultativo involucrado en el presente conflicto colectivo presta sus servicios en este último hospital en virtud de una relación jurídica de naturaleza distinta de la estatutaria y que tampoco es una relación laboral especial de carácter formativo, dotada de regulación específica, cual es el caso de los médicos internos residentes, sino una relación de trabajo ordinaria. Por lo tanto, tampoco le resultan trasladables por mimetismo la estructura y figuras retributivas que rigen para el personal de los hospitales directamente gestionados por los Servicios Públicos de Salud.

TERCERO

El motivo cuarto, con sede procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento al igual que los restantes que formula el recurso, denuncia la infracción de los arts. 1.091, 1.254 y 1.256 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre pactos laborales extratutarios. El motivo arguye que el fallo de la sentencia recurrida hace unas declaraciones sobre el valor de las guardias de presencia, descansos tras las guardias y duración horaria laboral máxima semanal en cómputo anual, así como sobre la consideración de las guardias médicas como turnos de trabajo, que son contrarias a los pactos extratutarios suscritos entre la Fundación y los sindicatos, a excepción de Comisiones Obreras, pero sin declarar la nulidad de tales pactos, lo cual supone, al entender de la parte recurrente, que exista una sentencia declarativa de derechos en contra de lo pactado en un acuerdo extratutario, el cual tiene plena validez al no haber sido declarado nulo y que...

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