STSJ Andalucía , 27 de Enero de 2000

PonenteJOSE MARIA REQUENA IRIZO
ECLIES:TSJAND:2000:1294
Número de Recurso4049/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4.049/99 (R)

Iltmos. Señores:

D. JOSÉ Mª REQUENA IRIZO,Pres.Actal D. BENITO RECUERO SALDAÑA D. JOSÉ LUIS MARQUINA DÍEZ En Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 231/2.000 En el Recurso de Suplicación interpuesto por TABACALERA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª REQUENA IRIZO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Montserrat contra la entidad recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 29 de junio de 1.999, por el Juzgado de referencia, en la que se ESTIMABA la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- La empresa demandada Tabacalera, S.A., tiene diversos centros de trabajo en España, situándose una de ellos en Sevilla, en el que su horario ha sido continuado (f. 143, 147, 176, 181), de modo que los operarios, Grupo IV han prestado sus servicios en dos turnos, uno de maña de 6,30 hs. a 14 hs. y otro de tarde 13,55 hs. a 21,25 hs. algunos trabajadores del Grupo IV, entre los que se encuentran afectados los actores por la decisión empresarial que luego se dirá, tiene desde hace más de 20 años, turno de tarde. Los Grupos I y II tienen horario continuado de 7,30 hs. a 15 hs. sin tener turno de tarde. En todos los centros de trabajo de la empresa de todo el territorio nacional, los trabajadores tienen horario continuado, similar al arriba descrito.

  1. - El 18/12/98 (f. 50, 90) le fue notificado a la Presidenta del Comité de Empresa que: "La Dirección de Tabacalera, S.A. ha resuelto proceder a la modificación del horario de trabajo del personal de los Grupos 1º, 2º y parte del Grupo 4º adscrito a este Centro de trabajo, siendo usted uno de los trabajadores afectados por dicha modificación. El nuevo horario que se pretende implantar, con efectos desde el 18 de enero de

    1.999, y que no supone modificación de la jornada de trabajo establecida, es el siguiente: Del 16 de septiembre al 14 de junio (horario de invierno) Mañana: de 9,00 a 14,30 horas. Tarde: de 16,30 a 19,00 horas, si bien se establece (a voluntad del trabajador) la posibilidad de anticipar en una hora la entrada al trabajo de tarde, en cuyo caso el horario sería de 15,30 a 18 horas. Se exceptuarían los viernes, en los que solo se trabajará por la mañana, con un horario de 9,00 a 15,00 horas. En el horario de invierno, no habrá descanso de bocadillo, ni compensación de comida por partir la jornada, ya que se podrán tomar hasta dos horas para comer. Del 15 de junio al 15 de septiembre (horario de verano) Jornada intensiva de 8 a 15 horas (Ajustable en función del Calendario Anual)"; expresándose que las razones son las obrantes al folio 52, dado por reproducido, y quedando el calendario laboral para 1.999 en los términos obrantes al folio 369, dado por reproducido, fijado por la demandada unilateralmente.

  2. - La anterior comunicación les fue notificada a los trabajadores afectados el día 17/12/98, excepto a uno, Sr. Abelardo , que fue notificado el 18/12/98 (f. 191 a 262), por un total de 25 trabajadores (f. 49).

  3. - A la demandada se le han homologado los expediente de regulación de empleo nº 504/93 (f. 316), nº 115/95 (f. 333) y nº 42/98 (f. 348).

    La demandada ha diversificado su actividad, así como ha creado sociedades diversas, habiéndose revalorizado el valor de la acción en Bolsa, dejando de ser las labores de tabaco la actividad exclusiva de la demandada, supliendo así el descenso de ventas de cigarrillos en occidente (f. 144).

  4. - Las contratas que proveen a la demandada, en el centro de Sevilla, descargan por la mañana, llegando al almacén sobre las 7,00 horas quedándose inactivas hasta las 9,00 horas en las que comienza la actividad tras el nuevo horario. Por las tardes el grupo de trabajadores afectados carecen de actividad suficiente, salvo la recepción de faxes (f. 100 a 101). A las 15,00 horas finaliza la carga en el almacén, momento en que las tareas correspondientes a los trabajadores del Grupo IV, circunscritos a tareas de aprovisionamiento (f. 302, 305, 307) administración y atención social, disminuye.

  5. - El 3/12/98 (f. 74) se reunieron la representación de los trabajadores con el jefe de personal Sr. Gabino , en la que éste manifestó que él no podía negociar nada y que si no se llega a un acuerdo, a partir de primero de año, es decir, el primer día laborable (día 7 de Enero), se empezará a aplicar la jornada indicada en carta de 13 de noviembre de 1.998, dirigida a la Presidenta del Comité. Se ofrece la posibilidad de interrumpir la jornada en 1 ó 2 horas, a voluntad del trabajador, sin que fuera posible llegar a acuerdo alguno.

    El 18/11/98 (f. 75) la Secretaría Permanente del Comité de Fábrica manifestó la conveniencia de que intervenga el Comité Intercentros, estando a la espera de las decisiones y directrices que se adopten por el mismo, quedando pendiente de las mismas para fijar una próxima reunión en este Centro, frente a la decisión empresarial de negociar centro a centro.

    El 13/1/99 (f. 72) el Comité de Empresa se opone a la modificación del horario.

  6. - La actora en el momento de la presentación de la demanda era Presidenta del Comité de Empresa (f. 41). El Comité de Empresa (f. 73) el día 10/5/99 acuerda por unanimidad continuar con el procedimiento judicial de conflicto colectivo iniciado por el anterior Comité de Empresa frente a Tabacalera, S.A., con la finalidad de anular la decisión de la empresa consistente en modificar el horario de trabajo de algunos trabajadores de la empresa, ocurrido el 18/12/98. Igualmente este Comité por unanimidad acuerda que Dª Montserrat , miembro de este Comité, continúe representando a este comité en el mismo conflicto colectivo, hasta la terminación del mismo.

  7. - El 13/1/99 (f. 381, 43) fue presentada demanda que fue turnada al Juzgado de lo social nº 2 de esta ciudad y citados a juicio el 16/3/99, no compareció la actora, teniéndosele por desistida (f. 378).

    El 14/1/99 fue presentada papeleta de conciliación, realizándose sin avenencia el 28/1/99 (f. 370). el 28/1399 (f. 9) es presentada esta demanda."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda en la que el comité de empresa de Tabacalera, S.A. promueve conflicto colectivo, se encaminaba a que se declarase la nulidad o la improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empleadora, en relación con el horario de trabajo de los grupos 1º y 2º y parte del 4º, que prestan sus servicios en el centro de Sevilla. La sentencia dictada en la instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva, de caducidad y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que habían sido alegadas por la demandada en el acto de juicio, declaró la nulidad de la medida adoptada, para lo que argumentó que había existido una transgresión de la buena fe en el período de consultas, ya que la empresa se había limitado a exponer la decisión como adoptada e innegociable, así como que tal modificación requería para su validez el acuerdo entre las partes, por entender que se trataba de condiciones establecidas ene l convenio colectivo.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la demandada, articulando dos motivos con debido amparo procesal: uno fáctico y otro jurídico. En el primero dirige las modificaciones que pretende, en el orden en que las expone, a la adición de hechos en relación con la corrección legal de la medida controvertida; después con las circunstancias relacionadas con la existencia de buena fe en el período previo de consultas y, finalmente, a los hechos que evidencien la falta de legitimación activa en la promoción del conflicto.

Por su parte, el motivo jurídico aparece desglosado en dos apartados. El primero denuncia la errónea aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6º del convenio colectivo vigente desde 1.996 y apartados 3 y 4 del artículo 6º del Código Civil, así como de la jurisprudencia -aunque sólo cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no la constituyen, a tenor de lo prevenido en el artículo 1º.6 del Código Civil-. Sosteniendo que existió buena fe en la negociación previa, que la modificación adoptada no la constituye respecto a lo que norma el convenio colectivo y que concurren razones técnicas, organizativas y de producción que justifican la legitimidad de la medida discutida.

Y el segundo denuncia la aplicación indebida del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, inaplicación del artículo 6.4, en relación con los apartados 1 y 2 del 8º del Código Civil y artículo 14 de la Constitución, así como de...

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