STS, 30 de Junio de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:4665
Número de Recurso161/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS, ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de ejecución de sentencia nº 5/2003 dictado en Conflicto Colectivo Núm. 81/2000, instado por la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS, ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES. Es parte recurrida UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS, ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores en el presente conflicto a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto "DTO. TARIFA", sin entrar a conocer ni valorar, en esta jurisdicción social los supuestos derechos crediticios que las empresas demandadas puedan ostentar y que podrán hacer valer oportunamente donde proceda.".

CUARTO

Con fecha 19 de abril de 2003 se presentó escrito por la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS, ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES instando la ejecución de la citada sentencia.

QUINTO

Con fecha 29 de abril de 2003 se dictó auto acordando no haber lugar a la ejecución solicitada, siendo recurrido en súplica por la parte ejecutante en fecha 6 de junio de 2003, e impugnando el mismo por Unión Fenosa, S.A., Unión Fenosa Generación, S.A. y por Unión Fenosa Distribución, S.A. Tal recurso fue resuelto por auto de fecha 10 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto, confirmando en todas sus partes el auto recurrido.".

SEXTO

Preparado el recurso de Casación frente al citado auto por la representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS, ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2003; en él se consigna el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 235 y 239 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 30 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato recurrente solicitó ejecución del fallo pronunciado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2001. El fallo, cuya ejecución se pretende, es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores en el presente conflicto a percibir la nómina retributiva correspondiente a los servicios prestados durante el mes, sin que en la misma se practique descuento alguno o compensación por el concepto "descuento tarifa"; sin entrar a conocer ni valorar, en esta jurisdicción social los supuestos derechos acrediticios que las empresas demandadas puedan ostentar y que podrán hacer valer oportunamente donde proceda". La citada sentencia fue recurrida en casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuya sentencia de 18 de diciembre de 2002, desestimó el recurso casacional y confirmo la sentencia recurrida.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto, en fecha 29 de abril de 2003, que denegó la ejecución en los términos solicitados. El recurso de súplica interpuesto frente a esta ultima resolución, fue, a su vez, desestimado por auto de la propia Sala de 10 de julio de 2003. Y frente a este auto se ha interpuesto el actual recurso de casación ordinaria.

  1. - El recurso debe ser rechazado en conformidad, también con el dictamen del Ministerio Fiscal, en virtud de los siguientes razonamientos:

1) La pretensión ejecutiva tiene por objeto obtener una resolución judicial, en virtud de la cual se "ordene a la empresa el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, requiriendo a tal efecto a la empresa para que devuelva las cantidades descontadas hasta el momento y para que deje de practicar los descuentos por el concepto indicado y, si persistiera en el incumplimiento, adopte las medidas coercitivas adecuadas hasta obtener el cumplimiento de la sentencia".

La indicada pretensión de ejecución va más allá de los términos de la sentencia, y su adecuada actuación exigirá, como afirma el Ministerio Fiscal, en su caso, una reclamación individual de cada trabajador ante la jurisdicción cuyo objeto sea la devolución de las cantidades concretas que hayan sido descontadas.

2) La sentencia firme que se pretende ejecutar en los términos antes expuestos, no impone ninguna condena al cumplimiento de obligación concreta y determinada, "ni crea obligaciones de tal carácter que, de modo general puedan ser en este procedimiento ejecutadas" como afirma la Sala, y por tanto la aplicación de la declaración judicial colectiva a un grupo genérico de trabajadores necesita, para ser acomodada a la situación individual de cada uno de ellos, de un proceso declarativo en el que se pueda conocer de las circunstancias que afectan singularmente a los trabajadores afectados, para de esta forma pasar del carácter declarativo abstracto de la sentencia que se pretende ejecutar indiscriminadamente, a otra situación en la que con fundamento en la sentencia colectiva, se determine individualmente la suma adeudada a cada uno de los interesados y afectados por la sentencia firme.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del presente recurso, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, conforme a lo dispuesto en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS, ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de ejecución de sentencia nº 5/2003 dictado en Conflicto Colectivo Núm. 81/2000, instado por la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS, ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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