STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:3896
Número de Recurso1046/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.046/00 N.I.G. 00.01.4-00/000477 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de julio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO DE LAS REVERENDAS MADRES URSULINAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.T.R., y entablado por Clara frente a COLEGIO DE LAS REVERENDAS MADRES URSULINAS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Se consideran hechos probados que Dª. Clara , presta servicios profesionales desde el 1 de noviembre de 1.996 para la empresa Colegio de las Rreverendas M;adres Ursulinas, con una categoria profesional de profesora de ESO, primer ciclo, percibiendo un salario mensual bruto de 366.648.- ptas., incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Que la actora imparte clases particulares retribuidas en su propio domicilio fuera de la jornada laboral sin que tenga carácter de recuperación o apoyo de la enseñanza regalda ni forme parte del calendario pedagógico del centro, tratádnose de una actividad docente privada.

TERCERO

Que el art. 4.2.C.2.11 del reglamento de organización y funcionamiento del centro de enseñanza mencionado prevé entre las obligaciones de todo profesor el abstenerse de impartir de modo particular calses a los alumnos del propio centro.

CUARTO

Que según establece el art. 57 de la Ley Orgánica 8/85 de 3 de julio , que regula el derecho a la educación, entre las competencias reconocidas al Consejo Escolar figura la aprobación del reglamento de régimen interior. Que según establece el art. 85 del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi para los años 1.998-1.999, se consideraba falta muy grave el incumplimiento de las obligaciones educativas, de acuerdo con la legislación vigente.

QUINTO

Que de la Celebrada conciliación previa al acto del juicio, intentando sin avenencia, la fecha de 28 de septiembre de 1.999".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por Clara frente a la Empresa Colegio de las Reverendas Madres Ursulinas, declarando el derecho de la demandante a desempeñar la actividad docente privada, de conformidad a lo establecido en los arts. 5.1 d) y 21 E.T., Convenio Colectivo de Educación Privada de Euskadi 1.998-1999 y art. 57 y concordantes de la Ley 8/85 de julio sobre el derecho de educación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº dos de Vitoria dictó sentencia el 22 de diciembre de 1.999 en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora Dª. Clara , y declaró su derecho a desempeñar la actividad docente privada, de acuerdo a lo establecido en los arts. 5, nº 1 letra d) y 21 E.T., del Convenio Colectivo de Educación Privada de Euskadi 1.998 y 1.999, y del art. 57 y concordantes de la Ley 8/85 de 3 de julio, sobre el derecho de educación. La cuestión que se debatia en el proceso es la comunicación que había remitido la empresa, el Colegio de las Reverendas Madres Ursulinas, a la demandante, sobre la advertencia de dejar de impartir clases particulares a alumnos del centro, según lo previsto en el reglamento de organización y funcionamiento, y concretamente en su art. 4, nº 2, C, 2, 11, aprobado el 30.5.95. El debate en la instancia, desde la admisión del interés meramente declarativo por el Juzgador de instancia, se centra en establecer si de acuerdo a la normativa vigente la trabajadora puede compaginar su actividad profesional en el centro docente demandado y, fuera del mismo realizar una actividad educativa que comprenda a alumnos de éste, puesto que se admite la posibilidad de realizar esa función en personas o sujetos que no queden dentro del ámbito educacional del colegio demandado. Desde esta perspectiva, y en aplicación de la referida normativa el Magistrado de instancia entiende que no existe limitación ni en el Estatuto de los Trabajadores ni en el Convenio Colectivo de aplicación referente a una actividad única y exclusiva en favor del centro, por lo que no constando ninguna retribución por dedicación exclusiva, y no realizándose una concurrencia en actividad de la empresa, se está en disposición de conceder el derecho, aunque con el alcance propio del pleito, entendemos, dejando al márgen cualquier posible facultad sancionadora que haya podido articularse.

En definitiva, la sentencia de instancia sostiene que la conducta privada de la trabajadora no entra en colisión o concurrencia desleal con la de la empleadora, por lo que no puede ser limitada más que cuando se compense económicamente esa dedicación plena, o se pacte de manera expresa, con el correspondiente incremento retributivo, sin que exista normativa legal o convencional que impida el ejercicio.

SEGUNDO

Frente al criterio estimativo de la demanda se ha interpuesto recurso por el centro demandado el que versa sobre nueve motivos, y los dos primeros se dedican a la modificación de los hechos, queriendo en el primero que el hecho probado primero se corrija en el sentido de incluir que la categoria profesional de la actora es de Educación General Básica y que su antiguedad es desde el 1.11.66, atribuyendo esta modificación a un simple error en la sentencia. El segundo motivo ataca el hecho probado tercero, y quiere que se añada que el reglamento interno fue aprobado el 30.5.95 y su entrada en vigor fue el 1.7.95.

Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legitimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deduciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

En cuanto a la primera de las modificaciones, es la parte actora conforme con las mismas, y efectivamente se deduce de los folios 65 a 77 que exitió una pretensión de categoria profesional superior, y que se desistió de la misma, también que la antiguedad es del año 66 y no 96, por lo que, aunque ciertamente carece de transcendencia a los efectos de resolver el pleito, pues versa sobre una cuestión distinta a estos elementos específicos de la prestación de servicios, debe accederse a esta corrección por cuanto determina los perfiles específicos de la prestación de servicios, siendo que los mismos han sido objeto de controversia en otros pleitos. Queda el otro motivo.

En este caso, respecto a la modificación que se examina hemos de precisar que no se alcanza a dislumbrar la transcendencia que la misma reviste, pues es conocido que no solo...

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