SAN 72/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2005:3849
Número de Recurso39/2005

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIAJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2.005 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -en adelante, la Caja-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 11 y 15 de marzo de 2.005 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 19 de mayo de 2.005 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, siendo postergados en dos ocasiones tales actos y quedando definitivamente citados para la del día 7 de julio de 2.005.

TERCERO

En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la entidad demandada, calculada en unos 22.000 empleados distribuidos por todo el territorio nacional, rigiéndose sus respectivas relaciones laborales por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, vigente entre los años 2.003 y 2.006.

SEGUNDO

1- En la Caja demandada está vigente el denominado Pacto de Control Horario y Horas Extraordinarias, acordado en 25 de octubre de 1.991.

2- En 20 de marzo de 1.995 se emitió por la entidad demandada la última Circular relativa a la Asistencia al Puesto de Trabajo y el Procedimiento para realizar el registro de ausencias e incidencias, actualizada en fecha 15 de mayo de 2.002 mediante la denominada Normativa 37.

TERCERO

1- Constituye práctica empresarial, que se remonta al menos a enero de 2.002, el no dar información a los representantes de los trabajadores del número -individualizado o conjunto- de horas extraordinarias que realice la plantilla de empleados en los supuestos, cual es el caso que dice dicha entidad que se produce desde la indicada fecha, en los que no se realiza ninguna.

2- La empresa tampoco hace diaria entrega a cada uno de sus trabajadores de los datos referentes a la hora de su entrada y a la hora de su salida del trabajo cada día, aunque informáticamente cada trabajador tiene acceso para conocer las incidencias de las que ha sido sujeto, así como para saber las horas extraordinarias que queden calificadas y validadas específicamente por la empresa y las pendientes de compensación.

3- Aunque tampoco en los meses de enero, febrero y marzo de 2.002 la empresa dio información a los mencionados representantes de los trabajadores respecto de las horas en las que la plantilla de empleados prestó servicios en cuantía temporal superior a la jornada diaria ordinaria -sin que se pueda en esta litis individualizar el dato concreto- con ocasión de la denominada "campaña del euro", tampoco ha quedado acreditado que, fuera del caso que acto seguido se detalla, dicha plantilla -sin que tampoco en esta litis se pueda individualizar el dato concreto- no llegara a compensar tales horas diarias de exceso con descansos o en metálico, no acreditándose la interposición de reclamaciones judiciales individuales basadas en tales hechos, ni que, en los mismos términos generales expuestos, se realizara una jornada anual individual superior a 1.680 horas.

4- En diferentes ocasiones de 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 se han formulado denuncias ante la Inspección de Trabajo de Barcelona por la realización de horas de trabajo en cuantía diaria superior a la jornada diaria, dando lugar a diferentes actuaciones inspectoras con distintos resultados, así como, en una ocasión, la imposición de una sanción por el incumplimiento empresarial relativo al registro diario de la jornada efectivamente realizada por cada trabajador, sanción -3.005´06 euros- que -inicialmente propuesta por la Inspección, después denegada en su imposición y, finalmente, impuesta en vía de recurso administrativo- fue confirmada por la sentencia de 20 de mayo de 2.004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de Barcelona y su Provincia, que es firme por irrecurrible.

5- En la entidad demandada existe un sistema de marcaje horario informático, en su día comunicado a la representación de los trabajadores en virtud del Pacto de 1.991 antedicho y sobre el que no se ha acreditado un defectuoso funcionamiento, que, caso de no tener que registrarse en él incidencia alguna, genera automáticamente -incluso sin la necesidad de fichar o marcar a la entrada y/o la salida del trabajo, que es el método habitual utilizado por la plantilla- el cumplimiento del horario diario ordinario de trabajo; en general, los marcajes manuales que recojan algún tipo de incidencia -vacacional, horaria, por permisos o licencias, etc. ...- permanecen en el sistema durante tres días naturales y solo más allá en el caso de que obtengan la validación empresarial, a salvo de aquellos marcajes manuales en los que se haga constar una entrada al trabajo posterior o una salida del mismo anticipada a las debidas, que permanecen durante un año.

6- Si bien cada empleado tiene su contraseña individual para la realización de las operaciones bancarias informatizadas de las que se haga cargo en cada momento, el sistema informático es puesto en marcha indistintamente por cualquiera de ellos, pudiendo operar todos ellos en cualquiera de las diferentes terminales, previa inserción de su personal contraseña.

CUARTO

Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia.

QUINTO

Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo primero que considera esta Sala que debe dejar constancia es de que el presente asunto, número 39/05, se halla emparentado con los asuntos números 40/05 y 41/05, existentes entre las mismas partes -como actora, CCOO, y como demandada, la Caja-, razón por la cual se señaló la audiencia de un mismo día para su señalamiento, vista y enjuiciamiento y se nombró, finalmente, al mismo Magistrado Ponente, no procediendo a su acumulación -prevista como posible desde la admisión a trámite de dichas tres demandas- en el acto del juicio oral, dado que, oídas las partes al respecto, si bien CCOO se mostró favorable, no fue del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 25 de Abril de 2006
    • España
    • 25 Abril 2006
    ...DE CC.OO., contra la sentencia de 12 de julio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 39/2005 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona sobre Conflicto Ha comparecido en concepto de parte ......
  • STS, 28 de Diciembre de 2006
    • España
    • 28 Diciembre 2006
    ...dictada en fecha 12 de julio de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Impugnación de Convenio Núm. 72/2005, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida la FEDERACION SINDICAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR CORREOS Y TELE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR