STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:4343
Número de Recurso2995/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por "FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO.", representado y defendido por el Letrado Don Enrique L.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 11-junio-1999 (autos 60/99), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por la parte ahora recurrente, y por la "FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL DE UGT" frente a "ROBERT BOSCH ESPAÑA",

"ROBERT BOSCH ESPAÑA EN ALCALÁ DE HENARES, S.A", "ROBERT BOSCH ESPAÑA EN ARANJUEZ", "ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA CASTELLET S.A", "ROBERT BOSCH ESPAÑA LA CAROLINA", "ROBERT BOSCH ESPAÑA MADRID", "ROBERT BOSCH ESPAÑA TRETO" y "ROBERT BOSCH ESPAÑA FINANCIACIÓN", en este proceso parte recurrida, representada y defendida por el letrado Don Carlos, M.M.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Enrique L.P., en nombre y representación de la "Federación Estatal Minero Metalúrgica de Comisiones Obreras, y Don Miguel Ángel D.G., en nombre y representación de "Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación Estatal", formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que: "se dicte sentencia por la que reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que el capital asegurado para el caso de fallecimiento o invalidez en el seguro colectivo de vida pactado es el que se determina en función del año en que ocurre el evento o siniestro y en función de la categoría ostentada en esa misma fecha y no en atención a la categoría que se tenía el 31 de diciembre de 1995, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 11 de junio de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos la demanda interpuesta por Federación Estatal Minerometalúrgica CC.OO., Federación del Metal, Construcción y Afines de UGT contra Robert Bosch España, Robert Bosch España en Alcalá de Henares, S.A., Robert Bosch España en Aranjuez, Robert Bosch España Fábrica Castellet S.A., Robert Bosch España La Carolina, Robert Bosch España Madrid, Robert Bosch Treto, Robert Bosch España Financiación".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que las empresas demandadas Robert Bosch España, S.A., Robert Bosch España Fábrica Alcalá de Henares, S.A., Robert Bosch España Fábrica Aranjuez, S.A., Robert Bosch España Fábrica Castellet S.A., Robert Bosch España Fábrica La Carolina, S.A., Robert Bosch España Fábrica Madrid, S.A., Robert Bosch España Fábrica Treto, S.A., y Robert Bosch España Financiación y Servicios, S.A., forman un Grupo Mercantil de Empresas dimanantes de la escisión de Robert Bosch, S.A. que sucedió en el tiempo a la anterior FEMSA. 2º.- Que los trabajadores afectados por el presente conflicto son los que habían prestado sus servicios en la antigua Robert Bosch, S.A., o que han ingresado en alguna de las empresas demandadas antes del día 31 de diciembre de 1995 y que, voluntariamente, se hubieran adherido a la póliza de seguros de vida e invalidez que, convencionalmente, tenía pactado dicha empresa, mejorando las condiciones generales del sistema de la Seguridad Social. 3º.- Que el mentado seguro colectivo, de vida e invalidez, alcanzaba, no sólo al personal en activo, sino, además, a todos los trabajadores jubilados, con lo cual, indefectiblemente la aseguradora tenía que pagar el capital asegurado a todos y cada uno de los beneficiarios, bien personalmente o a sus herederos legales, 4º.- Que por el alto costo en primas del citado sistema de aseguramiento, la empresa planteó su modificación, congelando las prestaciones desde el año 1992 al de 1995, para firmar un Principio de Acuerdo con la Comisión establecida en el XXII Convenio Colectivo de Robert Bosch, S.A., el día 22 de diciembre del año último dicho y Acuerdo que se ratificó con las demandadas en 25 de enero de 1996, con mantenimiento del acuerdo primitivo, a título personal, a todos los trabajadores que optaren por él, a valores de 31 de diciembre de 1993, o a la fecha de incorporación a este Seguro, si ésta ha sido posterior a dicha fecha, y todo con la obligación de transponer al primer Convenio Colectivo del acuerdo alcanzado sobre esta materia, como se ha llevado a cabo en los diversos convenios firmados. 5º.- Que el Acuerdo alcanzado, que obra en autos y se tiene por cierto, engloba dos modalidades: A) y B), la primera integrante de un Seguro de Vida hasta la jubilación a los sesenta años, cubriendo las contingencias de muerte natural o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez producida por cualquier causa antes de la jubilación, siempre que el trabajador cause baja en la empresa por dichos conceptos y, siendo el capital asegurado dados los valores que integran el Anexo 1 del Acuerdo, incrementados en un 50% en caso de muerte por accidente, complementado con el Seguro de Capitalización que garantiza, al cumplir los sesenta años de edad, una cantidad bruta, especificada en el Anexo 2, en función del año de nacimiento y de la categoría que se haya alcanzado el 31 de diciembre de 1995. 6º.- Que en la modalidad B), Seguro de Vida Básico, se integran los trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 1996, con contrato indefinido o de duración determinada superior a seis meses y que no estén incluidos en la anterior Póliza de Seguro de Vida Colectivo, salvo renuncia expresa del interesado y con un capital integrado por el Anexo 3, para los supuestos de muerte natural, invalidez permanente total, absoluto gran invalidez, siempre que se cause baja definitiva en la empresa por dichos motivos. 7º.- Que en Nota al Anexo 1 se hace constar que el presente sistema es personal y a extinguir y que, mientras no exista algún trabajador acogido al mismo, no se verán afectadas sus condiciones por cualquier modificación que se pueda pactar en Convenio Colectivo. 8º.- Que las demandadas no calculan el importe del capital asegurado, en el caso de Seguro Colectivo de vida por la categoría profesional y retribuciones percibidas en el momento del hecho causante, haciéndolo, en su lugar, por la categoría y retribuciones del asegurado en 31 de diciembre de 1995. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por el Letrado Don Enrique L.P., en nombre y representación de la "Federación Estatal Minerometalúrgica de Comisiones Obreras", se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1999, en el que se consignan los siguientes motivos: Único.- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia impugnada infringe por interpretación errónea los arts. 82.3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.

1281, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil, en relación con la violación frontal de los arts. 3º de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguros.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, excepto por la recurrida "Federación Estatal de Metal de U.G.T", y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-1.- Por la "Federación Estatal Minerometalúrgica de CC.OO." y por la "Federación Estatal de Metal de la UGT" se formuló demanda de conflicto colectivo frente a un grupo mercantil de empresas suplicando que se " reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que el capital asegurado para el caso de fallecimiento o invalidez en el seguro colectivo de vida pactado es el que se determina en función del año en que ocurre el evento o siniestro y en función de la categoría ostentada en esa misma fecha y no en atención a la categoría que se tenía el 31 de diciembre de 1995, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

  1. - La sentencia que puso fin en la instancia al conflicto, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 11-VI-1999 (autos 60/99), desestimó la demanda y esta resolución es impugnada en casación ordinaria por la demandante "Federación Estatal Minerometalúrgica de CC.OO.", a través del cauce procesal del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el motivo de "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se invoca como infringidos por interpretación errónea los "arts. 82.3.1.b)" del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1281, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil, en relación con el art. 3º de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro.

  2. - La interpretación que propugna la parte ahora recurrente la fundamenta, esencialmente, en los inalterados hechos declarados probados 4º y 5º de la sentencia de instancia, en los que se afirma que "por el alto costo en primas del citado sistema de aseguramiento, la empresa planteó su modificación, congelando las prestaciones desde el año 1992 al de 1995, para firmar un Principio de Acuerdo con la Comisión establecida en el XXII Convenio Colectivo de Robert Bosch, S.A., el día 22 de diciembre del año último dicho y Acuerdo que se ratificó con las demandadas en 25-enero-1996, con mantenimiento del acuerdo primitivo, a título personal, a todos los trabajadores que optaren por él, a valores de 31-diciembre-1993, o a la fecha de incorporación a este Seguro, si ésta ha sido posterior a dicha fecha, y todo con la obligación de transponer al primer Convenio Colectivo del acuerdo alcanzado sobre esta materia, como se ha llevado a cabo en los diversos convenios firmados" (hecho 4º) y que " el Acuerdo alcanzado, que obra en autos y se tiene por cierto, engloba dos modalidades: A) y B), la primera integrante de un Seguro de Vida hasta la jubilación a los sesenta años, cubriendo las contingencias de muerte natural o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez producida por cualquier causa antes de la jubilación, siempre que el trabajador cause baja en la empresa por dichos conceptos y, siendo el capital asegurado dados los valores que integran el Anexo 1 del Acuerdo, incrementados en un 50% en caso de muerte por accidente, complementado con el Seguro de Capitalización que garantiza, al cumplir los sesenta años de edad, una cantidad bruta, especificada en el Anexo 2, en función del año de nacimiento y de la categoría que se haya alcanzado el 31-diciembre-1995

    " (hecho 5º).

  3. - De los referidos hechos declarados probados, aun integrados con el denominado "Principio de Acuerdo" de 21-XII-1995 y con el Acuerdo de fecha 25-I-1996 por el que se eleva a definitivo el primero de ellos tras su aceptación por la Dirección de la Empresa una vez conocido el número de trabajadores que habían solicitado mantener el Seguro de Vida anterior, - y en el que literalmente se acuerda que "de conformidad con lo establecido en el Principio de Acuerdo, a las personas que han optado por el Seguro de Vida anterior, se les mantendrá este seguro a titulo personal y con carácter excepcional, con las condiciones que existían y con los valores individuales de capital asegurado que tenían al 31-XII-1993, o a la fecha de incorporación a este seguro, si esta ha sido posterior a dicha fecha"

    (pacto 2º) -, no existe base literal (arg. ex art. 1281.I Código Civil) para entender comprendida en los términos en los que aparecen redactados los referidos Acuerdos la interpretación que de los mismos propugna la parte ahora recurrente, pues, ni siquiera en interrelación con sus anexos, puede deducirse que "el capital asegurado para el caso de fallecimiento o invalidez en el seguro colectivo de vida pactado es el que se determina en función del año en que ocurre el evento o siniestro y en función de la categoría ostentada en esa misma fecha y no en atención a la categoría que se tenía el 31 de diciembre de 1995".

  4. - Tampoco parece que las palabras utilizadas en su redacción de los cuestionados Acuerdos parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes, para poder sostener que debiera prevalecer ésta sobre aquéllas (arg. ex art. 1281.II CC). En efecto, además de que en la ratificación empresarial se hace referencia al carácter excepcional y a título personal del mantenimiento de las concretas condiciones con lo que parece excluir interpretaciones que comporten asumir mayores obligaciones por parte de la empresa respecto a las ya existentes en el momento de la ratificación del Acuerdo que se limitaría a mantener con carácter transitorio una situación preexistente, resulta que en el encabezamiento del inalterado hecho declarado probado 4º, invocado expresamente por la parte recurrente, se fija como intención empresarial reflejada en el pacto que "por el alto costo en primas del citado sistema de aseguramiento, la empresa planteó su modificación, congelando las prestaciones desde el año 1992 al de 1995".

  5. - De acudirse a los actos de los contratantes coetáneos o posteriores a los referidos Acuerdos para intentar juzgar de la intención de aquéllos (arg. ex art. 1282 CC), tampoco se deduce que la real voluntad de las partes fuera la que se refleja en el suplico de la demanda de conflicto colectivo, pues no se invoca precepto concreto alguno de los sucesivos Convenios Colectivos de los que pudiera deducirse inequívocamente la forma interpretativa propuesta por la parte recurrente y además, como se alega por la parte impugnante, la empresa desde el año 1996 en adelante ha venido aplicando el criterio interpretativo que la parte demandante no impugnó hasta que en el mes de marzo del año 1999 formula la demanda de conflicto colectivo origen del presente procedimiento, por lo que con actos posteriores estuvo aceptando una interpretación de los cuestionados Acuerdos que no entendió contraria a su espíritu y finalidad.

  6. - Lo anterior unido a la falta de concreción de la causa por la que se indica como infringido por la sentencia recurrida el precepto o, en su caso, preceptos estatutarios citados, quizá con error material, como infringidos, y dado que el precepto invocado de la normativa mercantil de seguros no resulta directamente aplicable para interpretar el contenido y alcance de los pactos colectivos en los que se establecen o modifican mejoras voluntarias de la acción protectora, procede desestimar el recurso de casación; haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la "FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 11-junio-1999 (autos 60/99), recaída en el procedimiento de conflicto colectivo instado por la parte ahora recurrente y por la "FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL DE LA UGT" frente a "ROBERT BOSCH ESPAÑA", "ROBERT BOSCH ESPAÑA EN ALCALÁ DE HENARES, S.A", "ROBERT BOSCH ESPAÑA EN ARANJUEZ",

"ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA CASTELLET S.A", "ROBERT BOSCH ESPAÑA LA CAROLINA", "ROBERT BOSCH ESPAÑA MADRID", "ROBERT BOSCH ESPAÑA TRETO" y "ROBERT BOSCH ESPAÑA FINANCIACIÓN". Haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 529/2009, 3 de Julio de 2009
    • España
    • 3 Julio 2009
    ...que, siguiendo la recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas nº 82/857 (LEUR 1982, 566) y el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 contemplando la excepcionalidad de la jubilación de un trabajador de sesenta y cuatro años cuando concurren razones de ......
  • STSJ Galicia , 29 de Enero de 2019
    • España
    • 29 Enero 2019
    ...y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida" ( STS de 18 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 20 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003, en......
  • SAP Barcelona 339/2022, 17 de Junio de 2022
    • España
    • 17 Junio 2022
    ...el rigor de la regla continguda a l' article 1214Cc ( SSTS 28 de novembre de 1996, 28 de febrer de 1997, 30 de juliol de 1999, 29 de maig del 2000, 8 de febrer del 2001, 23 de desembre del 2002 En el present cas, la demandada no qüestiona la realitat de la relació comercial, ni l'entrega de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR