STS, 7 de Octubre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:5956
Número de Recurso196/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en procedimiento núm. 5/2004, seguido a instancias de FSAP-CCOO contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido SERVICIO CANARIO DE EMPLEO representado por Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se estime la demanda y declarando que las contrataciones administrativas realizadas son ilegales e incurren en fraude de ley, reconociéndose la presunción relación laboral de las mismas, se condene a la administración demandada a dejar sin efecto las contrataciones administrativas realizadas, sometiéndose a los trámites y controles que se establezcan en la normativa laboral para la cobertura de esas plazas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de octubre de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadecuación de procedimiento y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvemos en la instancia al Servicio Canario de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FSAP-CCOO."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "UNICO.- Con fecha 14 de mayo de 2004 se presentó demanda de conflicto colectivo en virtud de la cual solicitan que se declare que las contrataciones administrativas que se han realizado por el Servicio Canario de Empleo son ilegales e incurren en fraude de ley. Se ha agotado la vía previa."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FSAP-CCOO) en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 151 de la LPL.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo se inició por medio de demanda formulada por el Secretario General de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Canarias (FSAP-CCOO). En dicha demanda, dirigida contra el Servicio Canario de Empleo se solicitaba que se declarara que las contrataciones administrativas realizadas por dicho Servicio "son ilegales e incurren en fraude de ley, reconociéndose la presunción de relación laboral de las mismas" y que "se condene a la administración demandada a dejar sin efecto las contrataciones administrativas realizadas, sometiéndose a los trámites y controles que se establezcan en la normativa laboral para la cobertura de dichas plazas". Dicho organismo basaba su "petitum" en el hecho, por dicho demandante alegado, de que el Instituto demandado estaba llevando a cabo por vía administrativa la contratación de personas para llevar a cabo trabajos que requerían la contratación en régimen laboral.

  1. - Por sentencia dictada en 7 de octubre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife después de hacer constar en su único fundamento jurídico, pero con valor de hecho probado, que "nos encontramos con una serie de contratos que se han suscrito entre unos 48 trabajadores con la Administración que se llaman contratos de consultoría o de asistencia, que se suscriben con personal que tiene distinta titulación, pedagogos, psicólogos, auxiliares, etc..., por lo tanto con distintas características y circunstancias, tanto en cuanto al tiempo como en cuanto a la actividad a realizar", llegó a la conclusión de que nos encontrábamos ante un conflicto que no tenía la condición de colectivo sino de una cuestión que requería analizar en cada caso la naturaleza y características de cada contrato con presencia de quienes lo habían suscrito.

  2. - Dicha sentencia ha sido recurrida por el Sindicato demandante, articulando contra la misma un único motivo de recurso al amparo del art. 205 a) de la LPL, denunciando la infracción por dicha sentencia de lo previsto en el art. 151 de la LPL.

SEGUNDO

1.- El recurso del Sindicato demandante se fundamenta en la afirmación de que la demanda, en contra de lo que sostiene la sentencia que recurre, reúne las exigencias del art. 151 que denuncia como infringido en tanto en cuanto en ella se denuncia una práctica de empresa que afecta a un grupo genérico de trabajadores puesto que lo que se denuncia es la actuación genérica de una Administración como la demandada.

  1. - Para dar solución a la cuestión aquí planteada esta Sala tiene que partir de su doctrina ya clásica respecto de las cuestiones que pueden ser objeto de solución por la vía del procedimiento de conflicto colectivo, apreciable en numerosas sentencias entre las que pueden señalarse las SSTSS 17-11-2003 (Rec.-146/02), 27-5-2004 (Rec.-2687/03), 15-12-2004 (Rec.-115/03) y las que en ellas se citan, según la cual las pretensiones propias de un conflicto colectivo se definen por dos elementos determinantes: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y 2) Un elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se manifiesta en el conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y por lo tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.

  2. - En el presente caso no concurre ninguna de las dos exigencias antes señaladas, pues, aun cuando en su primera parte el "petitum" de la sentencia parece que afecta a un grupo genérico de trabajadores en cuanto en él se pide que se declare ilegal una cierta práctica de la empresa, la realidad es que la generalidad de los términos en los que el mismo se formula impide pensar en la existencia de un grupo homogéneo al que la sentencia pueda ir dirigida, dado que su formulación abarca la posibilidad de una heterogeneidad sin límites puesto que los trabajadores posiblemente afectados pueden ser todos los contratados por aquella Administración, y, como dice la sentencia recurrida de la más variada condición profesional; pero sobre todo falla en el caso la exigencia de que concurra en el caso un interés genérico y abstracto que, afectando al grupo, se halle por encima de los intereses individuales de cada uno de sus miembros, puesto que para la solución del problema planteado habría que examinar cada uno de los contratos celebrados por aquella Administración a fin de determinar o no la legalidad de los mismos, lo que se sale de las posibilidades de un procedimiento de esta naturaleza porque en este caso los intereses particulares de cada contratado habrían de ser tomados en consideración por encima de los intereses generales.

La prueba de que no nos encontramos ante un auténtico proceso de conflicto la da el hecho de que aun en el supuesto de que con carácter genérico se diera lugar a la demanda y se declararan legales los contratos administrativos celebrados por la Administración demandada o también si se declararan ilegales no podría surtir el efecto positivo de la cosa juzgada que el art. 158.3 LPL le atribuye respecto de los pleitos individuales que posteriormente pudieran surgir sobre el mismo particular, por la simple razón de que en cada uno de dichos pleitos habría de volverse a analizar si el contrato era válido o no; semejándose este caso a otros resueltos por esta Sala con el mismo resultado cual puede apreciarse entre otras, en SSTS 17-12-2001 (Recs.- 3688/2000 o 1081/2001), 13-11-2003 (Rec.- 146/02), 4-2-204 (Rec.-98/2003) o 29-9-2004 (Rec.-179/03), entre otras.

TERCERO

En definitiva, la sentencia recurrida merece ser confirmada por aparecer acomodada a derecho, lo que conlleva la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella, sin que existan motivos para imponer al recurrente las costas del mismo, de conformidad con las exigencias específicas que para este tipo de procedimientos se contienen en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en procedimiento núm. 5/2004, seguido a instancias de FSAP- CCOO contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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