STS, 20 de Junio de 2001

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5307
Número de Recurso2916/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Confederación General de Trabajadores, representado y defendido por el Letrado D. Oscar Martínez González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de junio de 2000, que desestimó la demanda interpuesta por dicho Sindicato contra la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el Comité Intercentros de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Comisión Negociadora constituida para el nuevo Convenio Colectivo, y los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, así como contra la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, sobre conflicto colectivo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, el Letrado D. Jº José Luis Álvarez Rodríguez, en representación de Comisiones Obreras; Dª Mª Luisa Vidueira Pérez, Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; D. Clemente Hermida-Cachalvite y Díaz, Letrado de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de funcionarios (CSI-CSIF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, "CGT", formuló demanda en materia de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, contra: Administración de la Comunidad de Castilla y León, el Comité Intercentros de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Comisión Negociadora constituida para el nuevo Convenio Colectivo, y los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, así como contra la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: a) el reconocimiento y el derecho del Comité Intercentros como parte legitimada parte la negociación del convenio citado por tener ésta la consideración de convenio de empresa o, subsidiariamente, por tener la consideración de convenio de "grupo de empresas". b) La nulidad de la composición de la mesa negociadora del nuevo Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o, en su defecto, para el personal de la Administración General de la comunidad de Castilla y León y la Gerencia de Servicios Sociales. c) La nulidad de los acuerdos adoptados para la constitución de la mesa negociadora y de todos aquellos otros que se haya tomado en el seno de la misma una vez constituida, y d) y ordene el cese de aquellas conductas tendentes a la exclusión del Sindicato C.G.T. de toda participación y actividad sindical. Por Otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma; oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos en la instancia la demanda interpuesta por D. JESUS SAINZ RUIZ, en representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO de Castilla y León, contra la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, el COMITÉ NTERCENTROS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, la COMISIÓN NEGOCIADORA constituida para el nuevo convenio colectivo, y los sindicatos, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, así como contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN y la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, sobre conflicto colectivo; absolviendo a los demandados de las pretensiones que se contienen en la referida demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos. "1. En el B.O. de la Comunidad de Castilla y León de 12-1-99 se publicó el convenio Colectivo para el personal laboral de la administración General de Castilla y León y de la Gerencia de servicios sociales negociado por las representaciones sindicales de U.G.T. y C.S.I.-C.S-.I.F. con término de vigencia que concluía el 31-XII-99, cuyo artículo 89, prevé la existencia de Comité Intercentros como órgano unitario de representación, compuesto de 13 miembros, designados por los Sindicatos que hayan alcanzado un mínimo del 5% del total de representantes elegidos, y con el criterio de proporcionalidad recogido en el artículo 63.3 del Estatuto labora.- 2. En las elecciones sindicales celebradas en abril de 1999, en el ámbito del Convenio mencionado, de un total de 193 representantes, 74 correspondieron a U.G.T, 60 a CC.OO, 34 a C.S.I-C.S.I.F 10 a C.G.T., 5 a USCAL, 4 a CEMSATSE, 3 a USO y 3 a SAE.- 3- En razón de los resultados obtenidos en las elecciones mencionadas se constituyó el Comité Intercentros con 13 miembros, de los que 1 fue asignado al sindicato actor.- 4.- Por los Sindicatos firmantes del convenio se procedió a su oportuna denuncia, constituyéndose la Comisión Negociadora del nuevo convenio, integrada por representantes de los Sindicatos UGT, CCOO y CSI-CSIF, encontrándose dicho convenio en fase de negociación. No existen secciones Sindicales constituidas como tales en el ámbito de la Gerencia de Servicios Sociales de la Administración Autónoma.- 6. Por el Comité Intercentros no se ha llevado a cabo iniciativa alguna para la negociación del convenio por tal órgano vencido el término de vigencia del I convenio.- 7. La demanda se presentó el 2 de mayo pasado, habiendo dirigido el Sindicato actor en 29 de febrero anterior a la Administración Autónoma el escrito que obra al folio 7 que fue contestado en 6 de marzo siguiente -folio 9-".

QUINTO

El letrado D. Oscar Martínez González, en la representación que tiene acreditada; preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia infracción del ordenamiento jurídico y en concreto, la interpretación errónea del artículo 152 a) y artículo 17.2 de la Ley de Ley de Procedimiento laboral, en relación con el artículo 2.2.d) de la ley Orgánica 11/95 y artículos 7 y 37.2 de la Constitución. Segundo.- A tenor del párrafo e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico recogidas en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 63.3 in fine del mismo texto legal y artículo 89.4 del I Convenio Colectivo. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Confederación General del Trabajo de Castilla y León formuló demanda de conflicto colectivo contra la administración de la Comunidad de Castilla y León y demás codemandados antes citados, en la que solicita que se declare: a) el reconocimiento y el derecho del Comité Intercentros como parte legitimada parte la negociación del convenio citado por tener ésta la consideración de convenio de empresa o, subsidiariamente, por tener la consideración de convenio de "grupo de empresas". b) La nulidad de la composición de la mesa negociadora del nuevo Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o, en su defecto, para el personal de la Administración General de la comunidad de Castilla y León y la Gerencia de Servicios Sociales. c) La nulidad de los acuerdos adoptados para la constitución de la mesa negociadora y de todos aquellos otros que se haya tomado en el seno de la misma una vez constituida, y d) y ordene el cese de aquellas conductas tendentes a la exclusión del Sindicato C.G.T. de toda participación y actividad sindical.

Como fundamento de su pretensión alega en síntesis que "cualquiera que sea la calificación empresarial, ya sea una única empresa o subsidiariamente un grupo de empresas, en ningún caso estamos ante un sector, sino que existe una unidad de dirección económica y administrativa y una representación unitaria de los trabajadores, por lo que la legitimación para la negociación colectiva debe encauzarse por la vía del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, y debe reconocerse la misma al Comité Intercentros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada con fecha 9 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, desestimó la demanda por apreciar que, si bien el Sindicato accionante está legitimado "ad procesum" para promover procesos sobre conflictos colectivos según lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, carece de la legitimación "ad causam", es decir de la legitimación para negociar convenios colectivos conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, lo que le identifica -sigue diciendo- con la falta de acción. Y con carácter de obiter dicta añade que a tenor de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 dictada en Sala General, que al ser el Convenio en curso de negociación de ámbito general y único para los distintos servicios y Organismos dependientes de la Comunidad Autónoma demandada, ha de calificarse desde el punto de vista de la representación social, como convenio supraempresarial, y por ello atribuir la legitimación negociadora a la representación sindical en los términos previstos en el artículo 87.2 del Estatuto Laboral.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpone el referido sindicato el presente recurso de casación y al efecto formula dos motivos de censura jurídica, en los que denuncia la infracción de los preceptos que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución.

Se deben examinar conjuntamente ambos motivos por su íntima conexión y por responder a la misma finalidad, que es en definitiva obtener el reconocimiento de la legitimación preferente del Comité Intercentros para negociar el nuevo y único convenio colectivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente a la representación sindical.

El recurrente insiste en su tesis de que el Comité Intercentros está legitimado para negociar el nuevo convenio colectivo, entendiendo aplicable el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores porque considera que se trata de un convenio de empresa o subsidiariamente de un grupo de empresas.

Tesis que no puede acogerse porque, aun admitiendo hipotéticamente tal calificación, sería necesario que el Comité Intercentros -compuesto de 13 miembros, del que forma parte un representante del sindicato demandante (hecho probado 3º)- hubiese adoptado por decisión mayoritaria (artículo 65.1 del Estatuto de los Trabajadores) la iniciativa negociadora frente a la iniciativa sindical que se ha seguido, lo que no ha ocurrido en el presente caso (hecho probado 6º).

Es evidente, por tanto, que el recurrente carece de la legitimación para negociar el convenio colectivo objeto de debate, tanto al amparo del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores como pretende, según se ha visto, como al amparo del núm. 2, dado que, atendido su nivel de representación medida por los últimos resultados electorales -de un total de 193 representantes, le han correspondido 10 (hecho probado 2º)- no alcanza el mínimo de representación exigido por dicho precepto del 10%.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Confederación General de Trabajadores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de junio de 2000, que desestimó la demanda interpuesta por dicho Sindicato contra la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el comité Intercentros de la administración de la Comunidad de Castilla y León, la Comisión Negociadora constituida para el nuevo Convenio Colectivo, y los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, así como contra la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León. Se condena en costas al recurrente y se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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