STSJ Cantabria , 15 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2004:1942
Número de Recurso98/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00808/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Cesar Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuan Arias Don Juan Piqueras Valls ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a Quince de Noviembre de 2004. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº

98/2004 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 08/03/2004 por GRABADOS DEL NORTE, S.L. , siendo parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Es ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Piqueras Valls quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 29/06/04, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 08/03/2004 , que en su parte dispositiva establece: "DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚMERO 175 DEL AÑO 2003 INTERPUESTO POR "GRABADOS DEL NORTE" S.L. Y, POR TANTO, ABSUELVO DEFINITIVA Y LIBREMENTE A LA ADMINISTRACION DEMANDADA."

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 21/05/2004 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Septiembre de 2.004 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente solicita que se revoque la Sentencia de instancia y que se dicte otra declarando, la inexistencia de sucesión de empresa y, en su caso, que se declare prescrita la reclamación formulada contra ella. La apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes:

1). La Sentencia apelada valora erróneamente la prueba e infringe, por aplicación indebida, el Art.44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que no concurren los requisitos necesarios para que se dé la sucesión de empresas que declara entre CRISTALERIA PEDRERO S.L. Y GRABADOS DEL NORTE S.L. y 2). Subsidiariamente, la Sentencia apelada yerra, también, al no declarar prescrita la reclamación, a pesar de que las ultimas notificaciones válidas realizadas a la Empresa deudora se remontan a 1994, y de que la reclamación a la apelante se produjo siete años después.

SEGUNDO

La apelante plantea, a través del primero de los motivos de su recurso y como pretensión principal, la aplicación indebida del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues, a su juicio, no se dan los requisitos necesarios para aplicar la sustitución de empresas regulada en dicha norma.

La recurrente aduce, en apoyo de sus pretensiones, que:

- La identidad de objeto social de dos Empresas, cuyos administradores carecen de vínculos, es insuficiente, por sí sola, para acreditar una sucesión empresarial.

- La Sentencia apelada afirma que la recurrente absorbe la actividad empresarial de la deudora de la TGSS, a pesar de que dicha cuestión no se ha suscitado y no se ha probado.

- La identidad parcial entre los trabajadores de ambas empresas es intrascendente, ya que los mismos procedían del paro y - No ha habido transmisión patrimonial, organizativa ni de personal alguna que justifique la aplicación del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores a dos empresas totalmente independientes entre sí.

TERCERO

Como cuestión previa al exámen de este motivo de impugnación, y con el fin de delimitar la controversia, conviene recordar que:

  1. La sucesión empresarial presupone el cambio de titular por transmisión, sucesión o subrogación de una empresa.

  2. El Tribunal Supremo ha declarado, reiteradamente, que existen dos tipos de sucesión empresarial, a saber:

    · La sucesión transparente, que tiene lugar por cualquier tipo de figura jurídica contractual o impuesta explicitada y publicada y · La sucesión no transparente que tiene lugar de hecho y cuyas circunstancias y existencia no solo no se explicitan sino que, por el contrario, se omiten (STS. 3-III-97, 20-II-98 y 20-VI-2001).

  3. El Tribunal Supremo ha declarado, también, que "Para interpretar, pues, el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , deben tenerse en cuenta las declaraciones mas recientes de la Sala Cuarta de este Tribunal, la cual atiende circunstancialmente a cada caso, observando, entre otros extremos, con especial relevancia, si ha existido un procedimiento no transparente de transmisión y la forma de adquisición de la titularidad o del uso de algunos elementos de la anterior empresa, que la liquidación de ésta hace posible (STS 19-VI-2002).

CUARTO

En el supuesto contemplado la TGSS invoca la existencia de una sucesión empresarial "no transparente" de CRISTALERIA PEDRERO S.L. a GRABADOS DEL NORTE S.L. y la recurrente niega cualquier sustitución de empresa y reafirma la independencia entre ambas sociedades.

De todo lo expuesto se infiere que, en tesis de la TGSS y de la Sentencia apelada, nos encontramos ante un supuesto de sustitución "no aparente" y negada por la empresa afectada. Por estas razones la Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo basándose, sin citarlo expresamente, en el Art. 386 de la LEC , aplicable en virtud del carácter supletorio de la LEC (Art.4 de la LEC en relación en los Arts. 60 y 61 de la LJCA).

Los anteriores pronunciamientos implican la necesidad de efectuar una valoración global de la prueba, como ya ha declarado reiteradamente este mismo Tribunal (S. de 20-VI-99 y 7-VI-2000 por todas).

En efecto, las presunciones judiciales se articulan sobre indicios que permiten inferir, tras un proceso dialéctico racional y lógico, el hecho presumido, en este caso la existencia de sucesión de empresa.

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