STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:6697
Número de Recurso211/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID defendido por el Letrador Sr. Casamayor de Mesa contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 16/04, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS defendido por la Letrada Sra. Cayetano Salas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª INES CAYETANO SALAS. mediante escrito de 20 de Septiembre de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad por contravenir disposiciones legales, de la cláusula novena de los contratos de duración determinada y coincidentes con el curso escolar a tiempo completo o parcial celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, suscritos entre los profesores de religión afectados por el presente procedimiento, así como a percibir la indemnización legal establecida de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio para el curso escolar 2003/2004, por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, y se condene a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales inherentes a la misma."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de Octubre de 2004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda, en materia de Conflicto Colectivo, formulada por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PÚBLICOS (U.S.I.T-E.P) frente a la Comunidad de Madrid, y en su consecuencia, declaramos la nulidad de la cláusula novena de los contratos de duración determinada suscritos por los trabajadores afectados por este conflicto y declaramos el derecho de éstos a percibir de la Comunidad de Madrid la indemnización legal establecida por finalización del contrato."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) se ha interpuesto demanda de Conflicto Colectivo contra la Comunidad de Madrid, pretendiendo que se declare la nulidad, por contravenir las disposiciones legales de la cláusula novena de los contratos de duración determinada y coincidentes con el curso escolar a tiempo completo o parcial, celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, suscritos entre los profesores de religión afectados por este procedimiento, así como a percibir la indemnización legal establecida de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de curso escolar 2003/2004) o la establecida en su caso, en la normativa que sea de aplicación por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, y se condene a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma. ...2º.- En los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores afectados por el Conflicto (Profesores de Religión y Moral Católica que imparten enseñanzas de religión en los Centros de Educación Infantil Primaria, dependientes en la actualidad de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid) celebrados a tiempo completo o parcial, se contiene una cláusula, la novena del siguiente tenor literal: "A la finalización del contrato no procederá indemnización alguna." ...3º.- En la Comunidad de Madrid existen profesores de religión que tienen vinculación laboral de carácter indefinido (ocho) y un grupo de veintisiete trabajadores que no han firmado contrato en el curso 2003/2004. ...4º.- Se dan por reproducidos por completo los contratos de trabajo aportados a autos."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado el Sr. Casamayor de Mesa en escrito de fecha 4 de Marzo de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: El art. 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se alega la infracción del art. 49.1,c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Segunda de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, en su redacción por la Ley 50/1998. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Madrid ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un proceso de conflicto colectivo, cuya demanda había sido interpuesta por la "Unión Sindical Independiente de Trabajadores- Empleados Públicos (USIT-EP). Pretendía la actora obtener declaración de nulidad de la cláusula novena de los contratos de duración determinada suscritos por un grupo de profesores de religión para el curso escolar 2003/2004, cuya cláusula establecía que "a la finalización del contrato no procederá indemnización alguna".

La demanda fue estimada por la Sala de instancia, y la Administración demandada articula su recurso a través de un único motivo, que encauza por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Denuncia como infringido el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, por entender que la indemnización prevenida en el primero de los citados preceptos únicamente procede cuando el contrato no sea renovado para el curso siguiente, pero no en el supuesto contrario.

SEGUNDO

Antes de ocuparnos del fondo de la controversia, hemos de hacer una precisión. Tanto en el caso presente como en el enjuiciado por nuestra Sentencia de 16 de Junio de 2004 (Recurso 38/03), a la que enseguida nos referimos con más detalle, trataba la parte promotora del conflicto colectivo de conseguir un pronunciamiento anulatorio de la antes aludida cláusula consignada en una multiplicidad de contratos individuales. Ciertamente, la naturaleza del pronunciamiento judicial que decretara la anulación, se encuentra más próxima a una decisión de condena que a la declarativa que es propia del proceso de conflicto colectivo que se disciplina en los arts. 151 al 160 de la LPL.

Pero, pese a ello, no podemos entrar aquí a tratar la cuestión relativa (y no suscitada por las partes ni por el Ministerio Fiscal, lo mismo que sucediera en nuestra reseñada Sentencia del año 2004) a si en este caso se siguió o no el procedimiento adecuado a la acción que se ejercitaba, pues si se llegara a la conclusión de que el procedimiento elegido había sido inadecuado, la consecuencia de ello derivada sería la procedencia de anular todo lo actuado, y ello nos está vedado por imperio del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohíbe a los órganos jurisdiccionales, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, y no estamos en presencia de ninguna de estas excepciones a la prohibición. Así pues, habremos de entrar, ya directamente, a examinar el fondo de lo controvertido.

TERCERO

Se apoyaba la demanda, y también la resolución ahora recurrida, en la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de Junio de 2004 (Recurso 38/03), recaída en un caso idéntico al presente, por lo que su criterio es perfectamente válido para esta ocasión, y debemos seguirlo ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), al no haber surgido ningún motivo posterior para alterarlo.

Nos remitimos aquí a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada Sentencia, perfectamente conocida por ambas partes, bastando con señalar ahora, a modo de resumen de lo en ella razonado, que "siendo la vigencia del contrato coincidente con el curso escolar, finalizado éste se extingue el contrato, a todos los efectos, de suerte que si el interesado es propuesto y nombrado para impartir la enseñanza en el curso siguiente, necesariamente habrá que entender que nace una nueva relación laboral, absolutamente desvinculada de la anterior ya fenecida y, siendo esto así, la aplicación al caso de la regla del artículo 49.1, c) debe ser incondicionada, haciendo a los trabajadores acreedores a la indemnización que reclaman, con independencia de su posible relación futura con la Administración docente" (F.J. 5º), añadiendo más adelante que "la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores tiene como finalidad compensar al trabajador del perjuicio que le ocasiona la extinción de su contrato, cuya duración temporal está legalmente autorizada y, en su importe hay que entender comprendida la imposibilidad de percepción alguna en concepto de antigüedad, que tampoco sería procedente en caso de nombramiento para otros cursos escolares".

Procede, por consiguiente, desestimar el motivo y, con él, el recurso, de conformidad con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin costas (art. 233.2 LPL), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 16/04, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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