STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Enero de 2004

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2004:1029
Número de Recurso772/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 772/2000 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Asociación Nacional de Centros Familiares de la Diversión Procurador: Sr. García Martínez Demandado: MTAS Letrado: Sr. Abogado del Estado Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA n°. 129 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 30 de enero del año 2004, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la " Asociación Nacional de Centros Familiares de la Diversión ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 15 de febrero del año 2000, ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el cual, por Auto de fecha 29 de marzo del 2000 , se declaró incompetente para conocer del Recurso, remitiendo las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Segundo

Por la parte recurrente se formalizó demanda en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, se declare expresamente la nulidad de la Resolución objeto de la demanda, por no ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Cuarto

Al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero del año 2004.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS), de fecha 26 de noviembre de 1999, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 299, de fecha 15 de diciembre de 1999, por la que se dispuso la inscripción en el Registro y publicación del Acta en la que se recoge qué se entiende por " Salones recreativos " en el ámbito funcional del Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería.

Segundo

El texto publicado en el Boletín Oficial del Estado de la Resolución que aquí se impugna, dice como sigue:

" Visto el texto del Acta en la que se recoge qué se entiende por " Salones recreativos " en el ámbito funcional del Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto de 1996 código Convenio número 9910365), que fue suscrita con fecha 1 de octubre de 1999 por la Comisión Paritaria del Acuerdo en representación de las partes empresarial y trabajadora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90,l apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo , Esta Dirección General resuelve:

Primero

Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el " Boletín Oficial del Estado ".

Comisión Paritaria del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería En Madrid, a 1 de octubre de 1999, reunida la Comisión Paritaria del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería, en la sede de CC.OO, situada en la plaza de Cristino Martos, 4, con la asistencia de Don Domingo , por FER, Don Jose Pedro , por FEH, Don Donato , por CC. OO., y Don Jose Antonio , por UGT, procede a dar respuesta a la petición formulada por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 8 de septiembre de 1999, expedientes 717 y 1.009 y cuya copia se adjunta a la presente. Esta Comisión en uso de sus facultades contempladas en el artículo del AKEG estima:

Que en el artículo 4, ámbito funcional, del Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería se contemplan los llamadas " Salones recreativos ". Y, a criterio de esta Comisión, debe entenderse por salones recreativos tanto los salones de máquinas recreativas, las llamadas " tragaperras ", billares, etc; como aquellos otros que se dedican a la actividad de miniparque infantil, entendiendo por tal "

un lugar de ocio o salón recreativo dedicado a esparcimiento de los niños, en el que además de existir juegos y atracciones, se dan meriendas y bebidas a los padres, con independencia de que las meriendas se sirvan ya preparadas por otras empresas o se preparen en el propio establecimiento A mayor abundamiento, señalar que el criterio de esta Comisión es coincidente con lo resuelto en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de diciembre de 1998 , siendo ponente de la misma la Ilustrísima Señora Doña Mercedes Sancha Sainz.

Esta Resolución se remitirá a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, a los efectos oportunos. Asimismo, se registrará en la Dirección General de Trabajo para su depósito y publicación en el Boletín Oficial del Estado. "

Tercero

El Abogado del Estado plantea como causa de inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo que la Resolución de la Dirección General de Trabajo del MTAS impugnada ante esta Sala no agota la vía administrativa, de acuerdo a la Disposición Adicional 15ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril , pero es el caso que, siendo cierto que la Resolución de aquella Dirección General de Trabajo que aquí se recurre no agota la vía administrativa, no lo es menos que el texto de aquella que se publica en el Boletín Oficial del Estado, a través de cuya publicación conoce la recurrente la Resolución impugnada, no expresa que dicha Resolución no ponga fin a la vía administrativa, ni dice tampoco los Recursos que eventualmente caben contra ella, de manera que, conforme a una reiteradísima jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, por sobradamente conocida, no es preciso citar, no puede la Administración alegar esa falta de agotamiento de la vía administrativa cuando es ella misma la que en la publicación de la Resolución que no le pone fin, se abstiene de hacer constar esa circunstancia, haciendo pesar sobre el interesado las consecuencias de una situación que está provocada por su incumplimiento de las Leyes de Procedimiento Administrativo, en la cuales se obliga a que se exprese en las notificaciones o publicaciones de las Resoluciones si éstas agotan o no la vía administrativa, y en este último caso los Recursos que pueden interponerse, pues una postura tal sería una restricción injustificada del acceso a los Tribunales de los ciudadanos, lo que es contrario al artículo 24 de la Constitución .

Cuarto

En su escrito de demanda, la Asociación recurrente dice que la Resolución impugnada, al interpretar que se entiende por salón recreativo en el ámbito funcional del Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería, pudiera haber infringido los artículos 83, 87 y 92 del Real Decreto Legislativo 1/1995, del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues las asociaciones empresariales que suscribieron el Acuerdo no son necesariamente las entidades empresariales que ostenten la representación de las empresas a los efectos del sector afectado, y por otra parte que las actividades de parques infantiles y de ocio recreativo familiar son, en su propia naturaleza, actividades muy distintas a las propias de hostelería en general, ni resultan equiparables bajo ningún concepto las categorías familiares, los horarios, la formación y el desarrollo de actividades entre el sector de la recurrente y los del sector de la hostelería y el de salones recreativos, debido a la singularidad del ocio familiar que se desarrolla en los establecimientos de aquella.

El artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencios-administrativa , dispone que " No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque están relacionadas con la actividad de la Administración Pública ".

Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), dice que " No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: c) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en material laboral, salvo los que se expresan en el apartado siguiente ", en tanto que el artículo 2 de la LPL atribuye a la Jurisdicción Social las cuestiones litigiosas que se promuevan: " 1) En procesos de conflictos colectivos; m) Sobre impugnación de convenios colectivos. "

Aunque es cierto que la Resolución impugnada de la Dirección General de Trabajo del MTAS, es una Resolución administrativa, susceptible por tanto de impugnación ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es menos cierto que hay que atender concretamente al acto administrativo que se impugna, y al alcance de las potestades de la Administración Laboral en esta clase de actos.

En este sentido, estando en presencia de un Convenio Colectivo, hay que...

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