STSJ Cataluña , 22 de Mayo de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:6772
Número de Recurso870/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 870/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 22 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4457/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por DENSO BARCELONA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº 745/1999 y siendo recurrido/a Rogelio y 6 más. Ha actuado como Ponente el/la Ilma.

Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda promovida por Rogelio y seis más actuando en su calidad de comité de empresa contra la empresa Denso Barcelona, S.A., declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a realizar para el año 19999 una jornada de trabajo efectivo de 1772 horas, en las que están incluidos 15 minutos diarios de descanso a cargo de la empresa, que deben seguir siendo considerados tiempo de trabajo efectivo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios por cuenta de la empresa demandada y actúan en su condición de miembros el Comité de Empresa.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, señala en su artículo 47:"...Para el año 1999, la jornada laboral se fija en 1772 de trabajo efectivo.

Ello sin perjuicio de los derechos adquiridos por el personal al servicio de las empresas que tengan establecidos en la fecha de entrada en vigor de este Convenio unas condiciones más favorables (jornada, fiestas.....), de las que estuviesen disfrutando como condiciones más beneficiosas."

TERCERO

El horario que se realiza en la empresa por los trabajadores afectados por el conflicto es:

Turno mañana: de 5,50 a 14 horas.

Turno Tarde: de 13,50 a 22 horas.

Turno Noche: de 21,50 a 6 horas.

La jornada de presencia en la Empresa es de 8 horas y 10 minutos diarios, de los que 25 minutos son de descanso, siendo 10 a cargo del empleado y 15 a cargo de la empresa, que han venido considerándose como de trabajo efectivo desde la instalación de la empresa; siendo por tanto la jornada de trabajo efectivo.

de 8 horas.

CUARTO

Para el año 1999 la empresa ha establecido un calendario laboral de 222, 5 días laborables, lo que supone una jornada anual de trabajo efectivo, de 1780 horas; sin embargo en el calendario elaborado para ese año por el Director de Personal, se mencionan 1772 horas de trabajo efectivo y no 1780.

QUINTO

En el resto de las empresas del sector no consta que los quince minutos de descanso sean a cargo de la empresa

SEXTO

Los trabajadores afectados por el conflicto realizan en el año 1999 la misma jornada de trabajo efectivo que en año 1998 y los anteriores.

SÉPTIMO

Celebrado acto de conciliación resultó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la empresa frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda de conflicto colectivo del comité de empresa. El recurso de la parte empresarial demandada se ampara en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por la primera de tales vías se solicita la modificación de los ordinales tercero y cuarto de los hechos que la sentencia declara probados.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador " a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D)

Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisito, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En relación al hecho tercero, se pide que se altere la...

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