STS, 3 de Julio de 2002

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2002:4944
Número de Recurso1238/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de RENFE, contra Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 128/2000 promovido por RENFE contra COMITE GENERAL DE EMPERSA DE RENFE, FEDERACION COMINSACIONES Y TRANSPORTE DE CC.OO., SFF-CGT y FET UGT sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de RENFE, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que: "Cuando los agentes ferroviarios, antes de la confección y aprobación del calendario laboral, solicitan el disfrute de sus vacaciones fuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, y concedida tal petición y reclaman el abono de la Bolsa de Vacaciones fijada en la Tabla Económica Salarial vigente en cada momento prevista para Bolsa de Vacaciones del 1/3 a que se refiere el Art. 254 del X Convenio Colectivo, no tienen derecho a la misma".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda absuelvo de la misma a las demandadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa RENFE a los trabajadores que solicitan el disfrute de sus vacaciones fiuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre no les abona el derecho a la 'Bolsa de vacaciones 1/3' que contempla el art. 254 del X Convenio Colectivo. Ello está motivando numerosas reclamaciones individuales que en los distintos Juzgados de lo Social del Estado, donde se agota la instancia procesal en atención a las cuantías de la reclamación, son objeto de pronunciamientos diversos. SEGUNDO.- Con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial unitario, RENFE ha promovido Conflicto Colectivo, que afecta a unos 25.000 trabajadores. TERCERO.- Se ha intentado sin efecto la conciliación previa".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de RENFE.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Ante la Audiencia Nacional, Sala de lo social, la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) dedujo demanda de conflicto colectivo frente al Comité General de Empresa. Solicitaba en la súplica la siguiente declaración: "Cuando los agentes ferroviarios, antes de la confección y aprobación del calendario laboral, solicitan el disfrute de sus vacaciones fuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, y concedida tal petición y reclaman el abono de la Bolsa de Vacaciones fijada en la Tabla Económica Salarial vigente en cada momento prevista para Bolsa de Vacaciones del 1/3 a que se refiere el art. 254 del X Convenio Colectivo, no tienen derecho a la misma".

En 12 junio 2000, el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF- CGT) presentó escrito en que afirmaba tener la condición de "más representativo" y añadíó que se personaba en autos, con la condición de parte demandada. Petición que se aceptó en providencia de 16 junio 2000.

En 3 noviembre 2000, la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras (CC.OO), hizo idéntica manifestación; a ello se accedió por providencia de 8 noviembre 2000.

En 22 noviembre 2000, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) dedujo petición en parecido sentido; lo que fue aceptado en providencia del siguiente día 23.

La primera comparecencia a los actos de conciliación/juicio tuvo lugar en 23 noviembre 2000. En ella, la Sala "concede a la parte actora el plazo de quince días para que plantee previamente ante la Comisión de conflictos conforme a la cláusula 22 del XIII Convenio Colectivo, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo se archivarán las actuaciones". Como consecuencia de tal requerimiento, "la parte actora formula la protesta a efectos del recurso de casación".

En 1 diciembre 2000, la empresa deduce un escrito mediante el que plantea "incidente de nulidad de actuaciones", por innecesidad o improcedencia, en su parecer, de la actividad previa requerida por la Sala. Sin perjuicio de ello, mediante escrito fechado en 1 diciembre 2000, manifestó la empresa que había cumplimentado lo exigido. Las otras partes se opusieron y tuvieron por infundada la petición de nulidad.

Ante la Comisión de Conflictos Laborales, en 4 diciembre 2000, y tras un "amplio debate entre las partes", finalizó la sesión "sin que sea posible alcanzar acuerdo respecto a la interpretación normativa debatida".

Un auto de 26 enero 2001 puso fin a la incidencia, desestimando la petición empresarial de nulidad.

Tras la suspensión del acto del juicio, en una segunda comparecencia (15 marzo 2001) y a petición de las partes, aquél tuvo lugar en una tercera (10 mayo 2001).

  1. Recayó sentencia en 31 mayo 2001. Su fallo era desestimatorio de la demanda, y absolvía de ella a las partes demandadas.

    Los hechos probados, reproducidos en otro lugar de la presente resolución, noticiaban en sustancia que Renfe ha promovido conflicto colectivo, con el contenido y la petición a que hicimos referencia al principio.

    En los fundamentos jurídicos, se pone de relieve ante todo que se trata de conflicto de interpretación, que además se ha reproducido antes, en conflictos individuales ante diversos Juzgados sociales; por lo que se rechaza la excepción de incompetencia, ligada a la de inadecuación, opuesta por dos demandados, la cual conectaría con una calificación del conflicto como de intereses o de regulación; óbice procesal, responde la Sala, que es manifiestamente "improgresable". La norma cuestionada, el citado art. 254, que luego transcribiremos, no permite, añade la Sala de instancia, llegar a la conclusión de la empresa, ni utilizando medios de entendimiento lógicos o finalísticos. Concluyendo que incluso desde una perspectiva sistemática, que involucra al art. 255, la conclusión denegatoria persistiría.

  2. La empresa Renfe interpone recurso de casación común ante este Tribunal Supremo. En su escrito instrumenta dos motivos que ampara en la LPL, art. 205.e/: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Un primer motivo es, en rigor, de carácter formal, pues niega sentido al tramite de acudimiento previo a la Comisión de Conflictos Laborales (paritaria), que la Sala de instancia impuso. Y un segundo motivo, aborda la cuestión de fondo a que hemos hecho referencia (tema de la gratificación adicional por vacaciones en ciertas circunstancias). La petición que al final se formula sólo guarda relación con este segundo motivo. Las partes recurridas han impugnado el recurso. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, tiene el recurso empresarial por improcedente.

SEGUNDO

1. El primer motivo se destina a criticar la decisión de la Sala, de imponer un previo acudimiento a la Comisión de Conflictos Laborales. Es lógica la protesta motivada por el requerimiento judicial, si se pensaba replantearla en una instancia o grado ulteriores. Lo que no se entiende fácilmente es que, además, se formalice un incidente de nulidad de actuaciones, que, hoy, sólo puede apoyarse en serios quebrantos formales o en razones de indefensión.

  1. Adicionalmente, debe retenerse las observaciones que encontramos al alguno de los escritos de impugnación. Así. en el deducido por SFF-CGT, donde se hace ver que evacuada la conciliación previa en noviembre 1999, la demanda no se presenta en la Audiencia Nacional hasta mayo 2000; lo que excluye una seria preocupación de inmediatez en el planteamiento y resolución del caso. A lo que debería agregarse que, si el XIII Convenio Colectivo se firma en junio 2000, parece lógico que el Tribunal a quo intente averiguar si las partes, que no han modificado el precepto en cuestión, tienen sin embargo alguna aclaración útil y consensuada que ofrecer. Amén, en fin, que dentro de las amplias facultades que la norma procesal otorga al juez de la instancia para intentar la conciliación (LPL, art. 84, trasladable a los procesos especiales, según el art. 102), cabe que lo haga a través de la colaboración o auxilio justamente de la mentada Comisión. Lo cual no se ha traducido en resultado alguno que perturbe la posición y los derechos procesales de la parte demandante.

  2. En cualquier caso, no se liga consecuencia alguna al motivo, pues la lectura de la súplica del recurso, muestra que la misma va referida única y exclusivamente al tema de fondo; amén de que carecería de todo sentido práctico, y contrariaría sin finalidad tangible el principio de celeridad que rige el proceso laboral, según el art. 74 LPL.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

1. El precepto capital, sobre el gira el contencioso, es el art. 254 del X Convenio Colectivo, a que se sujetan las relaciones de trabajo entre Renfe y su personal. Precepto que conviene transcribir en su literalidad:

"Art. 254. Todo los trabajadores que disfruten las vacaciones fuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, tendrán derecho a la cuantía fijada en la Tabla Salarial vigente prevista para 'Bolsa de Vacaciones 1/3' por cada día de vacaciones disfrutado fuera del mencionado periodo, salvo que el agente, una vez concedidas las vacaciones en los referidos meses renunciara expresamente al disfrute de las mismas".

  1. Si nos aproximamos más detenidamente al texto oficial (es decir, el que reproduce el BOE de 26 agosto 1993, aportado por las partes), comprobamos pronto que hay un capítulo (el undécimo del titulo VI), destinado a: "vacaciones" (artículos 243 al 253); a partir de aquí, bajo una subrúbrica específica: "bolsa de vacaciones", aparecen ciertas previsiones contenidas en los arts. 254, 255 y 256. Hay entre éstos una cierta inter-relación, pero es en sentido descendente, de manera tal que el primero de ellos, el transcrito art. 254, goza de plena autonomía normativa. Se construye, en efecto, sobre dos proposiciones independientes. 1/ Primera proposición: establece, sin condicionamiento alguno, que "todos los trabajadores que disfruten sus vacaciones fuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, tendrán derecho [a una] 'Bolsa de Vacaciones 1/3' por cada día de vacaciones disfrutado fuera de dicho periodo", en cuantía prefijada en las tablas salariales. 2/ Segunda proposición, que actúa como excepción a esa regla generalísima: "salvo que el agente, una vez concedidas las vacaciones en los referidos meses renunciara expresamente al disfrute de las mismas en dichos meses"; excepción que se apoya en dos acontecimientos combinados: (i) que al trabajador se haya concedido vacaciones en los meses privilegiados; (ii) que renuncie a la concesión empresarial.

Pero de aquí, es decir, de la manera en que se construye la excepción, no se deriva, utilizando los parámetros habituales de interpretación, que, para que juegue el derecho o beneficio de la primera proposición, tenga que aparecer previamente uno de los elementos que integran la salvedad ubicada en la segunda proposición, a saber, la necesaria y anterior fijación empresarial del calendario, como presupuesto habilitante del derecho a la bolsa, atribuida a quien, simplemente o sin más, goza de vacaciones fuera de los meses mencionados. Los artículos que siguen, 255 y 256, contemplan, por su lado, situaciones más concretas, que cabalmente son objeto de un tratamiento todavía más específico, en cuanto provocan la asignación de bolsas o incrementos más intensos, por la vía de la acumulación. Todo en función de un criterio de partida que encontramos en el art. 247: la empresa procurara "programar el máximo número de éstas [vacaciones] en los meses de verano"; lo que complementa el art. 248 cuando previene que "el calendario se confeccionará armonizando, en lo posible, las necesidades del servicio con los deseos del personal". En este contexto, el incentivo de la bolsa sirve para empujar a un cierto número de empleados a que disfruten de las vacaciones fuera del periodo estival en sentido amplio. Pero ninguna regla hermeneutica impone, insistimos, una pauta inexcusable en los acontecimientos, de manera tal que, como la recurrente sostiene, primero se hace el calendario, y después, se adquiere el derecho a bolsa por quien caiga fuera de los meses repetidos; de ser así, el propio art. 254 habría incluido en su texto tal condicionamiento, y sin embargo no lo ha hecho; ni se conocen intentos, en las sucesivas negociaciones, para cambiar, alterar o modalizar la redacción de la norma.

Es por ello explicable cuando menos, que alguno de los demandados opusiera que en realidad, la empresa introducía un verdadero conflicto de intereses, ajeno a esta jurisdicción social. No obstante, y como ha hecho la Sala de instancia, cuando se intenta extraer de un precepto ya concertado un significado extraño a su formulación o concepción, y se persiste en el uso del trámite propio del conflicto colectivo, no queda otra respuesta para el juez social: la de moverse dentro del marco genérico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE), y analizar la pretensión deducida en el terreno que impone la delimitación conceptual del proceso especial: búsqueda del sentido de una norma preexistente, a través de su aplicación o interpretación (LPL, art. 151). Cuando ello es manifiestamente imposible, y sin necesidad inexcusable de decretar la incompetencia por razón de la materia, cabe emitir un pronunciamiento desestimatorio, expresión abreviada de otra más extensa, a saber, responder a la parte actora que lo pedido no resulta de la norma contemplada y discutida.

CUARTO

Lo anterior conduce, como ya propusiera el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso casacional, y confirmación del fallo dictado por la Audiencia Nacional. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de RENFE, contra Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirmamos, en el procedimiento nº 128/2000. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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