STS 364/, 18 de Abril de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3234/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución364/
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de demanda de protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Antonio, defendido por el mismo y representado por el Procurador D. Daniel Otones Puente; siendo parte recurrida la entidad Información y Revistas, S.A., D. Imanol, no comparecidos ninguno de ellos en este recurso; habiendo sido parte en el presente trámite el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia once de los de Barcelona tramitó juicio número 434/88, en razón a la demanda que planteó don Antonio, en la que trás hacer exposición de hechos y fundamentos de Derecho, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que le acompañan, se sirva admitirlo teniendo por formulada Demanda de Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y la propia Imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo en nombre de mi representado, contra la empresa, Información y Revistas S.A., propietaria de la Revista Cambio 16, y el Director para Cataluña de la misma Imanolcuyo segundo apellido se desconoce condenándolos al cese inmediato de su campaña de desprestigio al letrado Antonio, así como al pago de una indemnización justa, que se deja al criterio de la Autoridad Judicial, por los perjuicios de toda índole ocasionados a mi representado, dada la enorme gravedad y divulgación del referido artículo y las circunstancias del actor, obligando en su día, a la publicación de la sentencia que en este procedimiento recaiga".

SEGUNDO

La entidad demandada Información y Revistas S.A. (Cambio 16), se personó en el pleito y presentó contestación, a medio de la cual se opuso a la demanda con razones de hecho y de derecho, suplicando: "En su día se dicte sentencia absolviendo a mis principales por cuanto no se han producido con las informaciones publicadas en Cambio 16 ninguna intromisión y legítima en los Derechos fundamentales de la persona del actor, con expresa imposición al mismo de las costas por su temeraria actuación procesal".

TERCERO

Unidas las pruebas que se practicaron, al ser admitidas, el Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia once de Barcelona, dictó sentencia el 25 de febrero de 1.991, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Antoniorepresentado por el Procurador D. Alberto Ramentor Noria contra Información y Revistas S.A., (Cambio 16) y D. Imanolrepresentados por el Procurador C. Arturo Cot Montserrat, absolviendo a los demandados y condenando a la actora en las costas procesales causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado, que planteó apelación para ante la Audiencia de Barcelona, habiendo tramitado la alzada la Sección decimoprimera (rollo 3224/91), pronunciándose sentencia en fecha 23 de septiembre de 1.991, la que contiene la parte dispositiva que dice, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y uno, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona, en autos sobre Protección de Derechos Fundamentales de la Persona, con número 434/88, instados por D. Antonio, contra Información y Revistas, S.A. y contra D. Imanol; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puente, en nombre y representación de don Antonio, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia dictada en grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Como normas infringidas se señalan el art. 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico las de los artículos y del Código Civil, el art. 359 de la L.E.C. y el art. séptimo.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, así como la jurisprudencia aplicable sobre el derecho al honor.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e intervención del Letrado de la parte recurrente Sr. Antonioy el Excmo. Sr. Fiscal, no campareciendo el recurrido no obstante haber sido citado en forma.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amparado en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 579 y siguientes de la misma Ley por cuanto, no obstante haberse citado reiteradamente y en legal forma a los demandados D. ImanolAlavedra e "Información y Revistas, S.A." para la práctica de la prueba de confesión judicial, no comparecieron ni fueron tenidos por confesos, y pone también de manifiesto el recurrente, D. Antonio, que es incierto, por tanto, lo afirmado en la sentencia de primera instancia cuando se dice "que se llevaron a la práctica todas la pruebas admitidas a trámite".

El Motivo no debe prosperar porque: a) El artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Si el llamado a declarar no compareciese a la segunda citación sin justa causa..., a pesar del requerimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva") configura la posibilidad de que el Juez valore la incomparecencia del confesante para tenerle o no por confeso, sin que, por tanto, se aprecie infracción alguna cuando, en uso de su prudente arbitrio, no considere pertinente tal consecuencia, que no es efecto necesario del hecho de no comparecer el citado para confesión judicial; y b) El error cometido en la sentencia de primera instancia al hacer constar que se practicaron todas las pruebas admitidas, carece de la mínima relevancia y en modo alguno dio lugar a indefensión del recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formulado por la vía procesal del número 5º del artículo 1.692, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se invocan, como infringidos, "los artículos y del Código civil, el artículo 359 de la L.E.C. y el artículo séptimo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, así como la jurisprudencia aplicable sobre el derecho al honor", lo cual implica cuestiones diversas -interpretación de la Ley, incongruencia de la sentencia, aplicación al caso de la Ley sobre Protección civil del Derecho al Honor- que, según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 22 de Enero y 9 de Febrero de 1.993), debieran ser objeto de tratamiento independiente, tanto más cuando la relativa a la incongruencia no es, en rigor, susceptible de tratamiento en un motivo amparado en el antiguo número 5º del artículo 1692, sino en el número 3º, conforme tiene declarado esta Sala en sentencias de 23 de marzo de 1992 y 10 de Junio de 1993, entre otras. Ahora bien, como en realidad lo esencialmente pretendido en el motivo examinado es que se aprecie la infracción del artículo 7-7 de la Ley 1/1982, no hay inconveniente en que la Sala se pronuncie sobre el mismo y así se tiene que: a) De los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada -confirmatoria de la recaída en primera instancia, que absolvió a los demandados-, en lo que suponen reprobación del artículo publicado por D. Imanolen la revista Cambio 16 de fecha 31 de Agosto de 1987, no cabe inferir incongruencia, pues la tesis de la Audiencia no es otra, obviamente, sino que, aun reconociendo la existencia de aspectos reprobables en el trabajo periodístico de referencia, responde "a un posicionamiento frente a quienes se orientan en actitudes que al escritor le resultan hostiles dentro del cuadro de sus ideas", por lo que al hallarse en colisión -"se ventila una delicada línea de separación entre dos derechos constitucionales", dice la sentencia- los derechos fundamentales a la libre expresión de los pensamientos, ideas y opiniones y a la información (artículo 20 de la Constitución), de una parte, y el derecho al honor (artículo 18-1), no obstante ser comprensible que el Sr. Antoniose haya sentido agraviado, se inclina, como el Juez de Primera Instancia, por la prevalencia, en el caso, de la libertad de expresión e información, sin que lo argumentado en la sentencia, para desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, en el sentido de que "tal vez cupiera estimar que el actor haya sido víctima de un delito de injurias... perseguible sólo a instancia de parte", signifique que sí se produjo la intromisión en su honor, sino que la Sala razona hipotéticamente y desde la perspectiva de la competencia del orden jurisdiccional civil sobre que está tratando; b) En definitiva, el motivo ha de decaer porque lo decidido en la instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial según la cual es correcta la consideración de la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre expresión e información sobre el derecho al honor (Ss. de 5 de marzo y 18 de Mayo de 1994), debiendo ponderarse que el asunto a que se refiere la invocada intromisión tenga relevancia pública e interés general (Ss. de 4 de Octubre y 2 de Diciembre de 1993), circunstancia concurrente sin duda cuando versa sobre materias tales como la instauración de cátedras de filología catalana, gallega y vasca en todas la Universidades del Estado y la política emprendida por la Generalitat para la normalización del catalán, debiendo notarse también que el hoy recurrente había intervenido públicamente defendiendo determinadas opiniones al respecto, lo que, en alguna medida, da lugar a que deba soportar el riesgo de que sus derechos resulten afectados por otras opiniones o informaciones de interés general cuya publicación se encuadra en el pluralismo político esencial en la sociedad democrática; c) La frase contenida en el artículo del Sr. Imanola que se hace particular referencia en la exposición del motivo casacional, sobre insultos a Cataluña y los catalanes, que el recurrente reputa difamatoria y referida a él mismo, ha de entenderse, pese a su relativa ambigüedad, conforme a su literalidad expresiva de que "lo real es que la inmensa mayoría de los compatriotas castellanoparlantes residentes en Cataluña acepta esa Ley -se refiere a la que dispone que el catalán, junto con el español, es lengua oficial y del Estado en Cataluña, y no otra- y estudia y aprende el catalán, que no hace daño a nadie, y no se dedica a hacerse publicidad insultando a Cataluña y a los catalanes", lo que no implica difamación o insulto dirigido al Sr. Antonio; y d) Por último, en cuanto a las sentencias favorables al recurrente sobre la cuestión, es de notar que el articulista reconoce que "llegó a obtener un par de recursos favorables a su causa en el Supremo", lo que, aun dicho críticamente ("sentencias por cierto muy discutibles y discutidas por eminentes juristas catalanes"), se ajusta a unos datos reales, ya que las demás citadas por el recurrente son posteriores a la fecha de la publicación del trabajo periodístico Don. Imanolque ha dada lugar al litigio.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el artículo 1715, in fine de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Antoniocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) con fecha 23 de septiembre de 1.991 y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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