STS, 17 de Julio de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:5425
Número de Recurso5799/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5.799/1996, interpuesto por el SINDICATO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAMAYOR, representado por el procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y asistido de letrado, contra la sentencia nº 474/1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 8 de junio de 1996 y recaída en el recurso nº 146/1994, sobre medidas de regulación de caudales de la acequia de Camarera (Zaragoza); habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAMAYOR contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 12 de noviembre de 1993, desestimatoria de la solicitud de revocación del extremo 5º de la parte dispositiva del acuerdo de fecha 5 de febrero de 1991.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el sindicato demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el SINDICATO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAMAYOR compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de septiembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de los artículos 24.1, 25.1 y 9.3 de la Constitución, por contravenir la justicia efectiva, el no existir infracción administrativa y la seguridad jurídica que proclaman los citados preceptos.

2) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.243 del Código Civil sobre valoración de la prueba pericial, al no haberse sujetado a las reglas de la sana crítica; así como de la jurisprudencia aplicable, constituida entre otras muchas por las SSTS de 10 de marzo y 7 de noviembre de 1994.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, con las consecuencias inherentes.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del presente litigio se encuentra en la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 5 de febrero de 1991, dictada tras la denuncia presentada por el Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, en la que hacía constar que la, a su juicio, mala administración de la acequia de Camarera estaba provocando inundaciones que afectaban a terrenos de su término municipal e incluso a la Carretera Nacional II y a la Autopista Zaragoza-Mediterráneo. El Organismo de cuenca rechazó estas imputaciones y consideró que era precisamente el Ayuntamiento denunciante el responsable de los hechos denunciados. Sin perjuicio de ello, y tras apreciar "que la Comunidad General de la Acequia de Camarera, que de forma tradicional deriva unos caudales que tiene concedidos del río Gállego en Zuera (4.400 l/s), resulta que a partir de un determinado punto de la acequia no los utiliza o lo hace un muy pequeña cuantía, por no precisarlos para el riego. Esto ocurre en determinadas épocas del año (invierno) o en determinados días (lluvias, etc.), lo cual implica un desperdicio del agua, contrario a la normativa vigente (art. 48.4 de la Ley de Aguas)", le impuso las medidas de regulación de excedentes . Esas medidas se recogen en el apartado 5º de dicho acto, en el que se acuerda "Requerir a la Comunidad General de Regantes de la Acequia de Camarera a que regule los caudales a los usos de su demanda real, devolviendo al río Gállego los excedentes de agua. Para ello, durante el periodo de suspensión de riegos (1º Noviembre/1º Marzo) deberá desaguar por las compuertas del Barranco de Leciñena o por la Acequieta un caudal mínimo de 1,500 m3/seg. garantizando, con ello, un caudal máximo en el partidor 'El Cuchillo' de 2,900 m3/seg. para el total y de un caudal máximo de 1,850 m3/seg. en la derivación de la Acequia de Villamayor".

Tanto la Comunidad General de Regantes de la Acequia de Camarera, como el Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Villamayor, integrada en aquélla, formularon sendos recursos contencioso-administrativos, que terminaron respectivamente, por sentencias desestimatorias de 13 de julio de 1992 y 28 de noviembre de 1992 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La primera no consta que haya sido recurrida. La segunda lo fue y esta Sala dictó sentencia el 25 de mayo de 2000 en la que declara no haber lugar al recurso de casación.

El 28 de enero de 1993 el Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Villamayor (Zaragoza) solicita a la Confederación Hidrográfica del Ebro que declare que el "extremo 5º de la parte dispositiva del acuerdo de esa Confederación de 5 de febrero de 1991[...] ha quedado sin vigencia, dado su carácter de medidas provisionales urgentes aplicables sólo en la época para la que fueron dictadas". Denegada esta petición se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dicta sentencia desestimatoria.

El Tribunal de instancia basa su fallo en que el carácter provisional y urgente que se achaca a la resolución de 5 de febrero de 1991 no deriva del examen de la propia resolución, "ni de la propia fundamentación del concreto extremo 5º -daños por inundaciones-, habida cuenta que de estos se decía que ahora eran más apreciables al haberse modificado el uso de los terrenos (antes graveras, hoy integrantes de un Polígono Industrial) y que había disminuido la zona regable, con el consiguiente descenso del consumo de agua aumentando los caudales circulantes por la Acequia, colaborando a los desbordamientos, circunstancias ambas con evidente carácter definitivo que no permiten concluir que aquella medida fuese meramente coyuntural". Se añade que la medida "en absoluto supone reducción del aprovechamiento originariamente concedido, sino ejercicio por el Organismo de Cuenca de sus competencias en la regulación del dominio público hidráulico". Por último, en cuanto a los daños que se dicen ocasionados con la merma de circulación del agua por la acequia, se razona que de la prueba pericial practicada en autos no puede afirmarse "de modo concluyente que los mismos hayan de ser consecuencia directa de la medida objeto de controversia".

Contra esta sentencia el Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Villamayor interpone la presente casación con apoyo en los motivos que se han transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Los preceptos constitucionales citados en el primer motivo (art. 24.1, 25.1 y 9.3) no han sido vulnerados por la sentencia recurrida, que no ha contravenido la justicia efectiva ni la seguridad jurídica en ellos proclamadas.

En efecto, la tutela judicial no se ha negado al recurrente, que ha tenido la posibilidad de entablar recurso contencioso- administrativo en el que con todas las garantías procesales ha podido alegar lo que a su derecho estimó pertinente y practicar las pruebas para acreditarlos. Si el resultado de estas, según la apreciación del juzgador de instancia, no revisable en casación, no le fue favorable, ello no implica lesión de ese derecho fundamental, que queda satisfecho con la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo.

No se está en presencia de un procedimiento sancionador, al que se refiere el artículo 25.1 de la Constitución. El principio de legalidad, en su doble vertiente de reserva de Ley y predeterminación normativa, no tiene virtualidad en el caso presente, en el que se adoptan unas medidas dentro de unas potestades atribuidas por la Ley de Aguas al organismo de cuenca, medidas que serán, en cada caso, las más adecuadas para lograr el fin perseguido, que no es otro que la regulación de su aprovechamiento en la forma que requiera cada caso particular.

La seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 no se ha infringido con la medida adoptada. Su carácter definitivo, como la propia sentencia razona y esta Sala así implícitamente lo ha reconocido en la suya de 25 de mayo de 2000 (F.J. 2º) "in fine" tiene además una justificación razonable, explicitada en la propia resolución de 5 de febrero de 1991 (apartado III b), y recogida en la sentencia recurrida transcrita anteriormente, pues una disminución de la zona regable por la creación del Polígono Industrial, supone aumento del caudal circulante, lo que ocurre no en un momento determinado, sino con visos de futuro; de aquí que sea lógico el mantenimiento de la medida que, por otra parte, se refiere a caudales excedentarios.

Por último, las medidas no constituyen una restricción de los derechos concesionales del recurrente. Como se dijo en la sentencia de 25 de mayo de 2000:

"como quiera que la premisa de que parte la recurrente (que hubo modificación de la concesión) no se ajusta a los hechos que la sentencia declara probados, el motivo debe ser rechazado. Y es que, en efecto, tratándose de una concesión administrativa de aguas para regadíos, no estando garantizada por el título concesional la disponibilidad del caudal concedido (artículo 57.2 de la Ley de Aguas) y limitándose la Confederación Hidrográfica del Ebro a exigir de la Comunidad de Regantes que atempere los caudales a los usos de su demanda real y devuelva al río Gállego los excedentes, no se modifican los términos de la concesión ni el caudal concedido: las cantidades que ha de desaguar por las compuertas del Barranco de Leciñena o por la Acequieta, así como la garantía de caudales en el partidor "El Cuchillo" y en la derivación de la Acequia de Villamayor, tan sólo se fijan para el período "de suspensión de riegos" o para los demás cuando las lluvias u otras circunstancias den lugar a un riego igual o inferior al veinte por ciento de la zona regable, en evitación de consecuencias indeseables.

Se trata, en todo caso, de medidas adicionales que no modifican de suyo la concesión y que obedecen al hecho -no discutible ya en casación- de que se había advertido, a lo largo del expediente administrativo, cómo en determinadas épocas o circunstancias del año -cuando los riegos dejan de ser necesarios, a causa del frío, la lluvia u otros accidentes climáticos- el agua de la Acequia de Camarera se utilizaba casi exclusivamente para el salto hidrológico de San Mateo y se desperdiciaba ulteriormente, sin devolverla al río y sin utilizarla los regantes. Con el fin de evitar estos hechos -y al margen de que, de este modo, se disminuía igualmente el riesgo de los desbordamientos denunciados, aun cuando de suyo no fueran imputables a la Comunidad de Regantes recurrente- se adoptan las medidas objeto de debate que, como acertadamente recoge la sentencia de instancia, tienen su apoyo en las disposiciones de la Ley de Aguas contrarias al desperdicio o mal uso de éstas y que ningún perjuicio pueden suponer, por su propio carácter restringido a las situaciones de falta de necesidad de riego, a los integrantes de aquella Comunidad. Esta última, en cuanto titular del aprovechamiento de aguas, está sujeta al deber general de no desperdiciarlas, y el Organismo de cuenca puede adoptar las medidas necesarias a tal fin cuando las actuaciones administrativas pongan de relieve lo contrario. Las Comunidades de Usuarios del agua (y, lógicamente, entre ellas las de regantes) deben evitar, a tenor del artículo 211 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, el mal uso del agua o el deterioro de dicho dominio público, pudiendo adoptar los organismos de cuenca competentes las medidas oportunas para que garantizar el cumplimiento de este deber".

TERCERO

En el segundo motivo de casación se dicen infringidos los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 632) y Código Civil (art. 1.243) sobre valoración de la prueba pericial, al no haberse sujetado a las reglas de la sana crítica.

En realidad lo que se trata a través de este motivo es sustituir el criterio del juzgador por el del recurrente. Es cierto que el perito manifiesta que "la ausencia del paso del agua durante un período de cuatro meses al año, provoca que distintos roedores realicen galerías a niveles más bajos en los cajeros de las acequias de tierra, mientras que un nivel estable más elevado del agua en los mismos, o cortes más reducidos en el tiempo, mitigan la acción destructiva de los mismos". Y añade que "los daños vienen como consecuencia de que las oquedades practicadas en los cajeros posibilitan la salida del agua, ocasionando por erosión, incluso la destrucción de los cajeros en ocasiones con los daños que pueden derivarse de no descubrir a tiempo dichas circunstancias".

La sentencia examina no sólo esta aseveración del perito, sino la totalidad de su dictamen y razona que en ella se pone de manifiesto "el deficiente estado de mantenimiento y conservación de los cauces de riego con obstrucciones producidas por los arrastres lógicos que disminuyen la capacidad conductora de las mismas". Es decir, la sentencia ha obtenido su conclusión con criterios de sana crítica, mediante un examen conjunto de la prueba y no, como hace el recurrente, mediante una visión parcial e interesada del mismo. Ello al margen del valor que a la propia prueba haya atribuido la Sala de instancia que, como dice el precepto que se señala como infringido (art. 632 LEC), no está obligada a sujetarse al dictamen pericial, y sin que en esta casación pueda alterarse la apreciación hecha por ella. De aquí que tampoco pueda hablarse de infracción de la jurisprudencia que se cita, al haberse sujetado la Sala a las reglas de valoración de la prueba.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5.799/1996, interpuesto por el SINDICATO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAMAYOR contra la sentencia nº 474/1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 8 de junio de 1996 y recaída en el recurso nº 146/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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