SJP nº 2 296/2020, 16 de Septiembre de 2020, de Ciudad Real

PonenteVIRGINIA MORENO GOMEZ
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
ECLIES:JP:2020:434
Número de Recurso190/2020

JDO. DE LO PENAL N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00296/2020

N.I.G.: 13005 41 2 2020 0000639

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000190 /2020

Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

S E N T E N C I A

En Ciudad Real, a 16 de septiembre de 2020

Doña Virginia Moreno Gómez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Ciudad Real, ha visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado número 190/2020, dimanante de Diligencias Previas

- Procedimiento Abreviado 13/20 del Juzgado de Instrucción 2 de Alcázar de San Juan, por tres delitos de robo con violencia, contra Joaquín, con DNI NUM000, asistido por el Abogado D. Antonio Ramírez Quintanilla.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones, Juicio Oral 190/2020, fueron recibidas en este Juzgado, procedentes del Juzgado de Instrucción 2 de Alcázar de San Juan, señalándose para la celebración del juicio oral el día 14 de septiembre de 2020.

SEGUNDO

Tras la práctica de la prueba, las partes formularon sus conclusiones def‌initivas. El Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor de tres delitos de robo con intimidación, con la agravante de disfraz, a la pena de prisión de cinco años por cada uno de ellos, accesorias legales y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, solicitó la imposición de una indemnización, a cargo del acusado y a favor de Leoncio en la cantidad de 300 euros; a Lucio en la cantidad de 300 euros y a Marcial en la cantidad de 300 euros, por el metálico sustraído a cada uno de ellos, con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.

TERCERO

La defensa solicitó el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables y, de forma subsidiaria, la aplicación de la f‌igura del delito continuado y la no apreciación de la agravante de disfraz. Tras los informes de las partes y el derecho a la última palabra del acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 19:20 horas del día 20 de marzo de 2020 el acusado, Joaquín, con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, acudió al establecimiento "Panif‌icadora Manuel de la Guía", sito en la calle Fuente del Caño de la localidad de Campo de Criptana, se dirigió a la dependienta, Candelaria y, esgrimiendo un cuchillo, le exigió la entrega del dinero de la caja, haciendo suyos 300 euros en metálico, que el perjudicado reclama.

Sobre las 17:20 horas del día 21 de marzo de 2020 el acusado, Joaquín, con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, acudió al establecimiento "Coviran", sito en la calle Antonio Espín de la localidad de Campo de Criptana, se dirigió a la dependienta, Petra y, esgrimiendo un cuchillo, le exigió la entrega del dinero de la caja, haciendo suyos 300 euros en metálico, que el perjudicado reclama.

No ha quedado acreditado que el autor del hecho cometido sobre las 10:50 horas del día 18 de marzo de 2020 en la droguería "La Mancha" fuera Joaquín .

Joaquín se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 22 de abril de 2020.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

REGULACIÓN LEGAL.

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como tres delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN en establecimiento abierto al público, tipif‌icados en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 CP, cuyos elementos constitutivos son los siguientes:

  1. elemento subjetivo consistente en el denominado "animus lucrandi", entendiendo por tal el propósito de obtener un benef‌icio que generalmente se traduce en un aumento patrimonial, presumiéndose tal ánimo de lucro, según doctrina jurisprudencial, siempre que se produce un apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia ( SSTS de 30 de marzo de 1990, entre otras);

  2. apoderamiento de cosa mueble, entendida ésta como aquél objeto capaz de ser trasladado de un lugar a otro sin sufrir por ello pérdida o menoscabo alguno;

  3. ajenidad de la cosa sustraída, considerada en el sentido negativo de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa y de no susceptibilidad de ocupación;

  4. y f‌inalmente, el empleo de violencia o intimidación, entendiendo en el primer caso la doctrina jurisprudencial que constituye violencia toda acción o ímpetu que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que se oponga a la desposesión ( SSTS de 14 de diciembre de 2001 y 13 de noviembre de 2003, entre otras); pudiendo consistir en un mero empujón sin causar lesión alguna ( STS de 17 de junio de 1998) o en el forcejeo con la víctima para apoderarse del bolso ( STS de 13 de noviembre de 2003); siendo necesario que la violencia esté relacionada de medio a f‌in con el robo, de modo que la violencia se halle encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, existiendo una conexión típica entre ambos ( STS de 5 de septiembre de 2001); pudiendo tener lugar la violencia antes, durante, o después del acto de apoderamiento, siempre y cuando se halle en estrecha relación de causalidad con el hecho punible en relación de medio a f‌in y producirse antes de consumarse el apoderamiento, antes de que tuviese disponibilidad de la cosa ( SSTS de 22 de mayo y 7 de julio de 2000, 17 de julio de 2002, y 17 de febrero de 2004, entre otras), e incluso cuando la violencia se emplea para lograr la huida, existiendo robo con violencia cuando la violencia surge en la huida, pero sin solución de continuidad respecto al hecho perpetrado ( SSTS de 7 de julio de 2000, entre otras); declarando además la Jurisprudencia que en los supuestos de violencia sobrevenida, siempre que ésta aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir, antes de lograrse la disponibilidad, se transmuta en delito de robo la infracción precedente, ya sea hurto o estafa ( SSTS de 21 de octubre de 1991, 24 de enero de 2000, 8 de septiembre de 2003, y 17 de febrero de 2004, entre otras).

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías de oralidad, publicidad, concentración y contradicción se extraen los siguientes datos:

- El acusado, Joaquín, manifestó que no entró en el establecimiento droguería La Mancha de Campo de Criptana el día 18 de marzo de 2020, que estaba en casa con su suegra y su mujer, la estaban cuidando; conoce ese establecimiento porque está muy cerca de su casa y alguna vez ha entrado a comprar con su mujer, pero ese día no estuvo, ni mucho menos sacó un cuchillo ni se llevó trescientos euros de la caja. Tampoco estuvo en la panif‌icadora el 20 de marzo, seguía en su casa con su mujer y su suegra, que también este establecimiento está muy cerca de su casa, pero no conoce a la dependienta porque no suele comprar allí. Que lo mismo el día 21 de marzo, estaba en su casa, aunque conoce todas las tiendas porque el pueblo es muy pequeño. Que es cierto que tiene una condena anterior por un robo con fuerza, pero nunca ha utilizado un cuchillo ni la violencia.

Que se dedica a la venta ambulante y reciben ayudas, en total entre él y su mujer ingresan unos ochocientos euros al mes. Que consumía drogas de forma esporádica, cuando tenía dinero, diez, veinte o treinta euros; pero no puede consumir gran cantidad porque es incompatible con el tratamiento para su enfermedad crónica. Que no entiende porqué está en prisión, supone que le han confundido. A preguntas de su defensa manifestó que conoce al propietario del establecimiento Tapeo Los Gigantes, que le compraba droga y tuvo problemas con él. Que durante los días después de la declaración del estado de alarma hubo más robos por la zona, que el autor era una persona andaluza, que le detuvieron.

- Leoncio manifestó que era el propietario de la droguería La Mancha en la localidad de Campo de Criptana, que sobre las 10:50 estaba hablando por teléfono dentro de la tienda, que estaba la puerta abierta y notó que un señor entraba aunque no llegó a verle, se metió por un pasillo y él siguió hablando por teléfono, en un momento determinado bajó la vista para apuntar el pedido y el señor dejó un bote de champú en el mostrador, le puso un cuchillo en el pecho y le dijo que le diera el dinero, él abrió la caja y él mismo cogió el dinero y se marchó diciendo que si le perseguía le cortaría el cuello. Se f‌ijó en que llevaba una cazadora verde con la capucha puesta y una mascarilla, solo se le veían los ojos, era alto y corpulento, moreno y de piel morena; que no era muy gordo pero tampoco muy delgado; que vio las fotografías y manifestó que era la misma persona con una seguridad del cien por cien. Que la panadería en la que también robaron está a unos cien metros de su establecimiento y el bar de tapeo está más lejos, a unos ochocientos metros. Que por esas fechas hubo más robos por la zona, al día siguiente enviaron las fotografías de un chico andaluz por las redes sociales, pero no coincidía con el autor de los hechos en su establecimiento. Que tuvo mucho miedo y se quedó paralizado. Reclamó la indemnización que pudiera corresponderle por el metálico sustraído, unos trescientos euros.

- Candelaria manifestó que trabajaba como dependienta de la panif‌icadora; el día 20 de marzo por la tarde llegó un señor muy tapado, con una mascarilla casera de color azul que le ocupaba toda la cara, un chaleco ref‌lectante y una sudadera, le pidió una barra de pan y cuando se giró para cogerla le puso un cuchillo,...

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