SAP Barcelona 750/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2006:8780
Número de Recurso226/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución750/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. P.Abreviado nº 200/04

Rollo de Apelación nº 226/06-MK

SENTENCIA Nº 750

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a cinco de septiembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 200/04 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa, seguido por el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, el Letrado de la Generalitat de Catalunya, habiéndose adherido al citado recurso la Procuradora Dª Roser Davi Freixa, en representación del Patronat Municipal D'Educació- Ajuntament de Terrassa, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de mayo de 2006 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 200/04, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia a excepción del apartado donde se afirma que la menor estaba acompañada por dos de sus tías y su tío, ya que tal extremo no ha quedado acreditado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa la parte apelante con la sentencia de instancia al entender, en contra del criterio sustentado por el Juzgador en dicho pronunciamiento, que en la actuación desplegada por los acusados D. Jose Enrique y D. Jorge en modo alguno podían considerarse concurrentes los elementos configuradores de la falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el art 621.3 del C. Penal por el que fueron condenados en la resolución apelada, postulando a la luz de ello su revocación y sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO

Según consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, la imprudencia demanda la concurrencia de los siguientes requisitos:

Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa.

Infracción del deber de cuidado.

Creación de un riesgo previsible y evitable.

Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.

La transgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrando ello el elemento normativo externo.

El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituirá, así, la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar --STS de 13 de Octubre de 1993 --. Por lo demás, la imprudencia exigirá, con carácter general, la concurrencia de un "elemento psicológico" que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un "elemento normativo" representado por la infracción del deber de cuidado.

Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien jurídico protegido, del que se seguirá "el deber de evitarlo" mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida.

El resultado producido por la conducta deberá ser previsible en el momento de la misma y haber sido producido causalmente por ella. La previsión del resultado y de la cadena causal constituirá, junto a la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto del resultado.

Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la "previsibilidad" tiene establecido el TS que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras plasmadas en la STS de 30 de Septiembre de 1994, "lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho".

A todas las consideraciones precedentes habrá...

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