SAP Madrid 318/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2005:3063
Número de Recurso386/2004
Número de Resolución318/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGOMANUELA CARMENA CASTRILLORAMIRO JOSE VENTURA FACI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Rollo de Apelación : 386/04 RP

Juicio Oral n 173/04º

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

SENTENCIA

Nº 318/ 2005

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 386/04contra la Sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 173/04, interpuesto por la representación de don Gabriel, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara expresamente que el día 21 de diciembre de 2002, sobre la 1´40 horas, conducía Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el vehículo matrícula W-....-WV, por la M-40, tras haber ingerido bebidas alcohólicas de forma tal que tenía disminuidas sus facultades físicas y psíquicas para la conducción de vehículos de motor, lo que hizo que a la altura del Km. 21´150, perdiera el control de su automóvil, saliéndose de la calzada, y volcando finalmente en el carril central de la vía, saliendo del coche sin señalizar el vehículo volcado, lo que hizo que otros conductores que circulaban detrás, dado además que existía niebla, colisionaran entre ellos, no reclamando ninguno de los afectados al haber sido indemnizados por la Mutua Madrileña Automovilista, aseguradora del vehículo que conducía Gabriel.

A Gabriel se le practicó, por agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, prueba de alcoholemia, con un resultado positivo de 1´04 miligramos de alcohol, por litro de aire espirado en la primera, sin que en las posteriores que se intentaron realizarle, Gabriel espirara aire suficiente para que dichas pruebas dieran un resultado."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del C.P. vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y seis meses, debiendo descontarse en ejecución de sentencia, respecto a la multa, la cantidad de 420 euros que abonó ya Gabriel como multa en el expediente administrativo, y de la privación del derecho a conducir vehículos a motor, el plazo de un mes ya cumplido en dicho expediente, imponiéndosele además al condenado las costas del presente procedimiento.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Gabriel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega en primer lugar vulneración del principio non bis in idem integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal recogido en el artículo 25 de la Constitución Española alegando la excepción de cosa juzgada, planteamiento que ya realizó el Abogado defensor como cuestión previa por haber recaído resolución firme en el expediente administrativo por los mismos hechos, considerando que los preceptos infringidos, el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo número 339/1990 por que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y el artículo 379 del Código Penal son de idéntico contenido y, una vez que se ha acreditado que el acusado ha cumplido la sanción administrativa impuesta, no debe operar la solución dada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal descontando lo cumplido en vía administrativa sino que se hace necesario la aplicación del instituto de la cosa juzgada en virtud del principio non bis in idem.

  1. - Es cierto, tal y como afirma el recurrente, que en la propia sentencia recurrida se ha reconocido que existe una identidad de objeto en la posible infracción administrativa que ya fue objeto de sanción por parte de la administración -y de cumplimiento por parte del sancionado, con el objeto de enjuiciamiento y condena en este procedimiento penal, pero el hecho de reconocerse el derecho a no ser condenado dos veces por los mismos hechos, precisamente por respeto del principio non bis in idem, no se debe llegar a las conclusiones que pretende el recurrente.

    Así, si inicialmente el Tribunal Constitucional había planteado determinadas soluciones ante la posible vulneración del principio non bis in idem, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 2/2003, de 16 de enero (Ponente doña María Emilia Casas Baamonde) -precisamente invocada, explicada y perfectamente aplicada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal-, fue consecuencia de una especial deliberación por el Pleno del Tribunal Constitucional al objeto de revisar la doctrina constitucional precedente en relación a este principio non bis in idem.

    Así en el Fundamento Jurídico Segundo. e) el Tribunal Constitucional ha dicho:

    "e) Por último, hemos de advertir que la avocación al Pleno del presente recurso de amparo se ha efectuado para ejercer las facultades de revisión de la doctrina constitucional precedente conferidas al mismo por el art. 13 LOTC , a los efectos de apartarnos de la doctrina contenida en las SSTC 177/1999, de 11 de octubre, y 152/2001, de 2 de julio, en lo atinente a las siguientes cuestiones: al momento de invocación en el proceso penal de la vulneración del derecho fundamental alegado, entendiendo que en el procedimiento abreviado éste es el comienzo del juicio oral en el trámite previsto en el art. 793.2 LECrim. -FJ 4-; a la competencia de este Tribunal para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de identidad como presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, ya sea sustantivo o procesal, pues la triple identidad delimita el contenido del derecho fundamental -FJ 5-; a la doctrina sobre la reiteración punitiva -bis- constitucionalmente prohibida por el art. 25.1 CE, considerando que la vulneración del derecho fundamental en su vertiente material requiere la efectiva reiteración sancionadora y no basta la mera declaración de imposición de la sanción -FJ 6-; finalmente, a la relevancia del órgano sancionador que conoce de los hechos en primer lugar, afirmando la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para sancionar en estos casos de concurrencia aparente de infracciones administrativa y penal -FJ 9.

  2. - En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional referida nº 2/2003, el Tribunal Constitucional delimita el contenido el principio non bis in idem:

    "Centrado así el objeto de la demanda y las circunstancias que han dado lugar a la misma, hemos de iniciar su examen recordando que desde la STC 2/1981, de 30 de enero, hemos reconocido que el principio "non bis in idem" integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. Así, hemos declarado que este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" (STC 2/1981, FJ 4 ; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5 ; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2 ).

    1. La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental (STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3 ; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2 ). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona (STC 66/1986, FJ 2 ), pero no es requisito necesario para su producción (STC 154/1990, FJ 3 ).

      La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador,...

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