SAP Girona 125/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2008:110
Número de Recurso732/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 732/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 327/06

JUZGADO PENAL Nº 1

DE GIRONA

SENTENCIA Nº 125/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona, a siete de febrero de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha, por Sr. Juez

del Juzgado Penal nº UNO de GIRONA, en el PA nº 65/2006, seguidas por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo

sido parte recurrente D. Salvador defendido por la Letrada Dª. MARIA LUISA PADILLA SEVILLA y representado por

la Procuradora Dª. MARIA ANGELS VILA REYNER como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el

Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Salvador como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas) ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de seis EUROS, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN MES, así como al pago de las costas procesales. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y que, en concepto de responsabilidad civil el acusado, y como responsable civil directo la compañía aseguradora Hannover International, indemnicen conjunta y solidariamente a la Generalitat de catalunya en la cantidad de 522,29 euros por los desperfectos causados en la valla de protección de la carretera".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Salvador contra la Sentencia de fecha 21/5/2007, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Don Salvador alegando tres motivos impugnatorios, cuales son, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio non bis in ídem y del artículo 379 del Código Penal.

SEGUNDO

El primer alegato impugnatorio lo fundamenta en que de la declaración del acusado se deduce que se encontraba en plenas condiciones para conducir pues después del accidente, consecuencia de estar manipulando el cassete del turismo, se adelantó unos metros para avisar a los vehículos que circulasen procedentes de Playa de Aro, así como que los síntomas que presentaba tenían relación con dicho evento, no teniendo mermadas sus capacidades psicofísicas.

El motivo no puede prosperar. En efecto, pues como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y en este caso, de manera evidente se acredita que la Juez de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria, puesto que de las declaraciones de los Agentes de Policía se deduce de manera inequívoca que el acusado, no solo presentaba signos externos que aisladamente son considerados por esta Sala como equívocos para acreditar la influencia de la ingesta alcohólica, sino que también apreciaron aquellos que de manera reiterada venimos...

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